Ley Nº 21.480 Extiende la esfera de protección a personal de Fuerzas Armadas frente a denuncia por faltas a la probidad y otros delitos

Constituirá una falta grave a la disciplina, el hecho de adoptar medidas disciplinarias injustificadas, realizar hostigamientos, acoso o cualquier otro tipo de represalias en contra de quien haya efectuado una denuncia fundada en caso de vulneración al principio de la probidad administrativa.

Con fecha 23 de septiembre de 2022 se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 21.480 que “Extiende la esfera de protección a personal de Fuerzas Armadas frente a denuncia por faltas a la probidad y otros delitos”.

La Ley establece que, sin perjuicio del deber de denuncia contemplado en los artículos 131 del Código
de Justicia Militar y 175 del Código Procesal Penal, todo el personal que integre las instituciones de las Fuerzas Armadas, en cualquier calidad jurídica, tiene el deber y la obligación de denunciar, de conformidad con el artículo 153-A, los hechos o conductas contrarias al principio de probidad administrativa, respecto de los cuales hubiere tomado conocimiento en el desempeño de sus funciones.

Se consideran hechos o conductas que contravienen el principio de probidad administrativa aquellos a que se refiere el artículo 62 de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fija el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Las denuncias que se formulen deberán ser fundadas, presentarse a través del medio y la forma establecida por la respectiva institución, y deberán contener:

  1. La individualización del denunciante.
  2. Una relación circunstanciada de los hechos que se denuncian y la identificación de la o
    las personas involucradas y de los testigos que pudieren existir.
  3. Todo otro antecedente que pudiere servir de fundamento a la denuncia y se estime útil
    para la investigación.
    Las denuncias que se formulen en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo
    138 del presente Estatuto podrán estar sujetas a reserva de identidad, si así lo solicita el
    denunciante.
    Las denuncias respecto de las cuales constare su falsedad, fueren evidentemente infundadas
    o tuvieren el ánimo deliberado de perjudicar al denunciado, serán consideradas como constitutivas de falta grave a la disciplina, y el denunciante deberá ser sancionado conforme alreglamento de disciplina correspondiente. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lasresponsabilidades penales que pudieren proceder.

Por otra parte la ley señala que las instituciones de las Fuerzas Armadas deberán contar con un sistema
de presentación e ingreso de denuncias a través del cual se iniciará el procedimiento regulado en el reglamento de investigaciones sumarias administrativas de las Fuerzas Armadas, el que debe asegurar el debido proceso, la confidencialidad y evitar dilaciones en la resolución de la denuncia, que puedan entorpecer el correcto funcionamiento de las Fuerzas Armadas.

La denuncia se presentará ante el superior directo del denunciante, quien actuará como mando receptor. Si el denunciado es el superior directo, la denuncia se presentará ante el escalón superior al superior directo, que actuará como mando receptor.

En el plazo de tres días hábiles contado desde la recepción de la denuncia, el mando receptor deberá enviar copia de ella al Director del Personal o su equivalente. El Director del Personal, o su equivalente, supervigilará el procedimiento, de acuerdo a las normas vigentes y a las medidas de protección para el denunciante adoptadas por el mando receptor del denunciante.

El Director del Personal de cada institución, o su equivalente, informará mensualmente al Comandante en Jefe respectivo de la sustanciación de este tipo de procedimientos. El Comandante en Jefe, a su vez, informará en el mismo plazo al Ministerio de Defensa.

Constituirá una falta grave a la disciplina, el hecho de adoptar medidas disciplinarias injustificadas, realizar hostigamientos, acoso o cualquier otro tipo de represalias en contra de quien haya efectuado una denuncia fundada en caso de vulneración al principio de la probidad administrativa. Asimismo, constituirá una falta grave a la disciplina el hecho de no adoptar las medidas de resguardo necesarias para el denunciante por parte del mando que haya debido adoptarlas.

Con todo, cuando el denunciante de una vulneración al principio de probidad sea
investigado administrativamente por una falta a la disciplina atribuida a él, independientemente
de los hechos asociados a la denuncia, el Director del Personal, o su equivalente, deberá verificar
que en dicha investigación disciplinaria se cumplan las normas del debido proceso, velando por
la independencia de los procesos disciplinario y de denuncia, y que a través del proceso disciplinario no se lleve a cabo una represalia constitutiva de falta grave establecida en el inciso primero.

El denunciante no podrá ser calificado por aquellos oficiales que hayan sido objeto de la denuncia, los que estarán inhabilitados para votar en las instancias de calificación anual y/o de apelación respectiva, respecto de sus denunciantes. En ningún caso el haber efectuado una denuncia podrá ser materia de demérito para el denunciante, salvo los casos previstos en el inciso cuarto del artículo 153-A.

Con todo, el funcionario siempre tendrá el derecho de opción de presentar las denuncias sobre estas materias ante la Contraloría General de la República conforme a las reglas generales.

Modificaciones legales

La ley modifica el artículo 138º, e incorpora los artículos 153-A, 210-A y 210-B nuevos al decreto con fuerza de ley (G) N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.

Consulte texto completo de la ley.

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