
El vicio de legalidad denunciado fue constatado por Contraloría General de la República, reviste carácter de ser grave y esencial, al omitir requisitos que por mandato del ordenamiento jurídico son esenciales del acto administrativo y que generan perjuicio al administrado
En días recientes la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de ilegalidad interpuesto por una fundación en contra del decreto alcaldicio que rechazó el reclamo para invalidar un permiso de edificación de una torre de altura, la cual sobrepasaba el límite de coeficiente de ocupación de suelo, circunstancia que fue previamente dictaminada como ilegal por la Contraloría General de la República ante requerimiento del reclamante, y respecto de la cual el municipio resolvió el arbitrio administrativo haciendo referencia a otro acto que se pronunciaba sobre la materia, lo que se entendió carente de la fundamentación necesaria.
Al referirse sobre el valor del pronunciamiento administrativo el tribunal observó “que, por consiguiente, del Dictamen de la Contraloría General de la República antes reseñado, cabe concluir que la ilegalidad del acto administrativo, Permiso de Edificación 35/19 constatada por el órgano fiscalizador, al analizarse determinadamente en relación al principio de conservación del acto administrativo, en el sentido de la posibilidad de poder mantener en vigor el acto con el fin de alcanzar el fin perseguido, en razón de que siempre el actuar de la Administración debe estar orientado al bien común y la satisfacción de intereses generales y, enseguida, resguardar la acción administrativa para satisfacer esos intereses, sin duda, el intentar la I. Municipalidad reclamada no declarar anulabilidad va en contra del fin perseguido, de no contravenir la normativa urbanística vigente y mantener su vigencia y validez. Es decir, en contra del derecho que se debe considerar merecedor de protección . Por ello, la ilegalidad detectada por la Contraloría General de la República en el acto administrativo en cuestión, y que conculca gravemente tal garantía de los administrados queda sin ninguna sanción por parte de la I, Municipalidad de Providencia reclamada.
Enseguida, como natural consecuencia de lo anterior, además, cabe concluir que, el vicio de legalidad dictaminado por la Contraloría General de la República, tiene el carácter de ser grave y esencial, en tanto recae en la omisión de requisitos que, por mandato del ordenamiento jurídico son esenciales del acto administrativo y que generan perjuicio al administrado…
Tampoco se divisa que la invalidación administrativa del acto administrativo, que el reclamo de ilegalidad persigue, tenga aquél límite impuesto por situaciones jurídicas consolidadas, conforme a la confianza legítima de los interesados que han actuado de buena fe frente al actuar legítimo del órgano administrativo que generó el acto administrativo terminal en cuestión“. Consulte sentencia analizada por Microjuris:
FUNDACIÓN DEFENDAMOS LA CIUDAD C/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PROVIDENCIA – CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – SÉPTIMA SALA
– ADMINISTRATIVO – MUNICIPALIDADES – DIRECCIÓN DE OBRAS MUNICIPALES – LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES – PERMISOS ADMINISTRATIVOS – PERMISO DE EDIFICACIÓN – PLAN REGULADOR COMUNAL – CONSTRUCCIÓN DE OBRA – INVALIDACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RECURSO DE ILEGALIDAD – RECURSO ACOGIDO –
El Decreto Alcaldicio que rechaza el reclamo de ilegalidad contra el Permiso de Edificación se justifica simplemente remitiendo a un Informe Jurídico de la Municipalidad y a lo resuelto en un Decreto Alcaldicio previo, lo cual no es aceptable para efectos de un acto administrativo terminal.
Doctrina:
1.- Corresponde acoger el reclamo de ilegalidad interpuesto contra la resolución de la Municipalidad a través de la cual se omite invalidar el Permiso de Edificación o ampliar el procedimiento de invalidación, conforme al artículo 26 (ref:leg7433.26) de la Ley Nº 19.880. Esto, puesto que del Decreto Alcaldicio objeto del reclamo de ilegalidad se comprueba que, en cuanto acto administrativo terminal, éste carece de los motivos que constituyen el presupuesto necesario de todo acto administrativo, tanto en los aspectos fácticos como jurídicos, pues aquellos no se expresan, haciendo su texto una motivación por remisión, por cuanto reenvía, primero, en la parte de lo “razonado” a un informe del Director Jurídico, y en la parte resolutiva a un Decreto Alcaldicio, lo que le resta suficiencia, pues no desarrolla el contexto y el texto esencial, lo que no es remisible máximo si se pretende que ha sido acogido el reclamo de ilegalidad. En efecto, en base al Decreto Alcaldicio anterior, solo podría considerarse un efecto complementario de motivación del acto terminal pero no el de fundamentar el acto administrativo que lo cita, única manera que el tribunal jurisdiccional podría considerar razonamientos complementarios para analizar, valorar y ponderar la adecuada motivación del acto administrativo terminal en sí.
2.- El permiso de edificación constituye un acto administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 3º (ref:leg7433.3) de la Ley Nº 19.880, y constituye el acto de autorización legal, emitido por el Director de Obras Municipal (DOM), como órgano que forma parte de la Municipalidad y que adopta la forma de Resolución, al estar dotado de poder de decisión, declaración de voluntad sometida a la legalidad del acto, de acuerdo al artículo 116 (ref:leg7289.116) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, esto es, a la comprobación previa del cumplimiento de las condiciones legales, es decir, el que de acuerdo con los antecedentes acompañados, se cumpla con las normas urbanísticas que procedan.
3.- La situación no se encuentra en el caso del artículo 34 (ref:leg7432.34) de la Ley Nº 18.575, de la no procedencia del reclamo de legalidad ante la alcaldesa por tratarse la Dirección de Obras Municipales de un órgano desconcentrado que no se encuentra en la materia en relación de dependencia. En efecto, dicho artículo determina solo la no procedencia del recurso jerárquico ante el Alcalde.
4.- No resulta procedente el ejercicio de la acción de nulidad de derecho público en contra de un permiso de edificación, atendido que ésta persigue una sanción general ipso jure y su procedimiento es el ordinario, el que tiene las características de ser general y supletorio, respecto de los casos en que no existe un procedimiento especial de impugnación.
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