ALERTAS JURÍDICAS Jurisprudencia Laboral

Juzgado de Letras del Trabajo acogió demanda de tutela laboral por vulneración a la integridad psíquica de la trabajadora

El despido fue el punto cúlmine de la situación de maltrato existente hacia la demandante por la jefatura, siendo el despido en sí mismo constitutivo, por tanto, de vulneración a su integridad psíquica.

Recientemente el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama acogió la demanda de tutela laboral interpuesta por la trabajadora por vulneración a su garantía de integridad psíquica. Esto, debido a que despido fue el punto cúlmine de la situación de maltrato existente hacia la demandante, siendo el despido en sí mismo constitutivo, por tanto, de vulneración a su integridad psíquica.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Juzgado de Letras del Trabajo de Calama
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:94-22, MJJ328671
Compendia: Laboral

VOCES: – LABORAL – PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL – INDICIOS – DERECHO A LA INTEGRIDAD PSIQUICA – MALOS TRATOS – DISCRIMINACION POR GENERO – DESPIDO INJUSTIFICADO – DEMANDA ACOGIDA –

El despido fue el punto cúlmine de la situación de maltrato existente hacia la demandante por la jefatura, siendo el despido en sí mismo constitutivo, por tanto, de vulneración a su integridad psíquica. Además, respecto a la no discriminación, se puede también concluir de los indicios acreditados que la razón de este maltrato y conflictiva existente reside en su calidad de mujer joven, ya que precisamente el trato que tenía la jefatura con la demandante, correspondía precisamente a frases relativas a esas características, entre otras cosas, entendiendo que la consideraba exagerada o escandalosa, discriminándola efectivamente por su condición de mujer en conjunto con su edad, siendo estas características las que propiciaron el trato que existía de parte de la jefatura a la denunciante.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger la demanda de tutela laboral interpuesta por la trabajadora por vulneración a su garantía de integridad psíquica. Esto, debido a que despido fue el punto cúlmine de la situación de maltrato existente hacia la demandante, siendo el despido en sí mismo constitutivo, por tanto, de vulneración a su integridad psíquica. En efecto, siendo hechos acreditados la conflictiva relación existente entre el jefe y la demandante, el trato que tenía éste hacia la demandante, y habiendo reconocido también él mismo que él tenía jefaturas con respecto a las labores que realizaba ella, son suficientes los indicios acreditados para entender que existía vulneración a su esfera psicológica, toda vez que el jefe no trataba con la dignidad que toda persona merece a la demandante, teniendo este un cargo de jefatura dentro de la empresa, y que la empresa tenía conocimiento de esta conflictiva, según lo reconocen los testigos, además atendido el tamaño de la empresa que ellos mismos señalan, no parece creíble ni razonable no haber tenido conocimiento de una conflictiva como esa a fin de haber tomado las medidas para que no siguiera ocurriendo ello.

2.- En lo referente al incumplimiento de las medidas sanitarias -uso de mascarillas- denunciados por la demandante ocurrieron a fines de enero, luego en febrero sale de vacaciones y es despedida a contar de abril, es que existe una cercanía entre estos hechos y su despido, y reconociéndose expresamente la conflictiva existente entre una trabajadora y una jefatura, donde la jefatura trataba a la demandante de forma peyorativa, y no acreditando de forma alguna la causa del despido, es que los indicios son suficientes para entender que la verdadera causa del despido reside en esta situación de conflicto donde el jefe trataba de mala forma a la demandante, lo que fue escalando niveles que termina con la desvinculación de la demandante, desvinculación imputable a la demandada.

3.- Respecto a la no discriminación, se puede también concluir de los indicios acreditados que la razón de este maltrato y conflictiva existente reside en su calidad de mujer joven, ya que precisamente el trato que tenía la jefatura mencionada con la demandante, correspondía precisamente a “cabra chica”, “infantil”, entre otras cosas, entendiendo que la consideraba exagerada o escandalosa, discriminándola efectivamente por su condición de mujer en conjunto con su edad, siendo estas características las que propiciaron el trato que existía de parte de la jefatura a la denunciante.Fallo:

Calama, a siete de marzo de dos mil veintitrés.

VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que comparece Camila Fernanda Contreras Aguilar, cédula de identidad 17.867.653-9, domiciliada en Salar de Llamara 570, Calama, representada por el abogado Rolando Frez Tapia, cédula de identidad Nº 15.982.168-4, domiciliado en calle Madame Curie n° 2388, oficina 14, Calama, quien demanda por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones en contra de ICL CATODOS LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, RUT 77.189.740-1, representada legalmente por don PATRICIO CARRACEDO MESCHI, chileno, cédula nacional de identidad N°6.976.680-3, ambos domiciliados en Avenida Las industrias Nº 325, Calama.

Para fundar su demanda, señala que la relación se inició el 13 de noviembre de 2020 como asistente de contabilidad y tesorera, con remuneración de $1.337.847.-, concluyendo el 13 de abril de 2022 invocándose por la demandada el artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo.

En cuanto a la vulneración de derechos, refiere que se le habría ofrecido por Juan Rojas remuneración líquida de $1.100.000, pero partiendo con $900.000.

Agrega que habría llamado la atención de Arnoldo Hernández, quien realizaba comentarios misóginos, comentarios de su cuerpo, “cabra chica” de forma peyorativa por sus 29 años, encerrándose en el baño a llorar varias veces por los malos tratos, consolándola

incluso encargada de recursos humanos pero que nada se podía hacer, quien además impartía instrucciones con gritos solicitando apurar estados de pago, rayando un día el vehículo de la demandante en el estacionamiento de la empresa, y que en febrero de 2022 le demandante le habría pedido usara mascarilla en la oficina, negándose, y diciéndole cabra chica insoportable delante de otros trabajadores, humillándola, poniéndolo la demandante en conocimiento de sus superiores por correo electrónico para que adoptaran medidas, no obteniendo respuesta.

Refiere que al regresar de sus vacaciones

a finales de febrero de 2022, había sido cambiada de puesto de trabajo frente una ventana con sol directo a su rostro, no aceptándose su requerimiento de cortinas, debiendo cubrir con cartón una y otra vez.

Asimismo, el lunes 11 de abril habría solicitado hacer efectiva su oferta de remuneración, la que se condecía con su carga de trabajo como encargada de tesorería, rechazándola, y comunicándole el 13 de abril el término de la relación laboral por necesidades de la empresa, aludiendo únicamente a una reorganización que no es tal, debiéndose a la petición de aumento de sueldo, así como a su calidad de mujer o por su edad.

Entiende que se habría vulnerado la integridad psíquica como la no discriminación por razones de género.

Solicita que se declare el despido como vulneratorio condenándose al pago de $14.716.317.- por indemnización del artículo 489 inciso 3º , $115.004.- diferencia indemnización sustitutiva aviso previo, $115.004.-

Diferencia indemnización años de servicios, $401.354.-Recargo previsto en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, $347.665.- Por concepto de descuento indebido AFC conforme artículo 52 de la ley 19.728.-, reconociendo que se suscribió finiquito donde estampó reserva de derechos, todo con reajustes, intereses y costas de la causa.

En subsidio, interpone demanda por despido injustificado por los mismos hechos ya relatados, siendo un despido arbitrario por las circunstancias ya señaladas, entendiendo que para que se justifiquen las necesidades de la empresa deben ser hechos objetivos e inevitables, haciendo necesaria la separación, debiendo concurrir la baja en la economía, reestructuración y bajas en la productividad, haciéndose mención en la carta solo a las causales pero no a los hechos que la configuran.

Solicita se declare que el despido es improcedente, condenando al pago de $115.004.- diferencia indemnización sustitutiva aviso previo, $115.004.-Diferencia indemnización años de servicios, $401.354.-Recargo previsto en la

letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, $347.665.- Por concepto de descuento indebido AFC empleador, más reajustes, intereses y costas de la causa.

SEGUNDO: Que la demandada representada por el abogado Claudio Morales Fernández, contesta la demanda en los siguientes términos.

En primer lugar, reconoce que la demandante ingresó el 13 de noviembre de 2020 como asistente de

contabilidad y tesorera, siendo despedida por necesidades de la empresa el 13 de abril de 2022, siendo su última remuneración de 1.337.847.- pesos.

En cuanto a la vulneración entiende que no es efectivo lo de su remuneración, que al terminar la relación percibía la suma señalada previamente, no existiendo reclamo alguno a su jefatura o IPT.

Desmiente lo referente a Arnoldo Hernández, y agrega que ninguno de los hechos relatados ocurrieron de esa forma, solicitando el rechazo de la demanda con costas.

Respecto de la demanda subsidiaria, entiende que se aludió a una restructuración ya que la pandemia habría traído muchas complicaciones, refiriendo que a fines de los años 2020, durante 2021 y parte del 2022, la baja en la productividad de la empresa era evidente y demostrable, debiendo desvincular a varios trabajadores, solicitando también el rechazo de la demanda, con costas.

TERCERO: Que con fecha 29 de agosto de 2022 se realiza audiencia preparatoria, donde la conciliación resulta frustrada, fijándose como hechos a probar:

1. Ámbito remuneracional de la relación laboral entre las partes. Remuneración pactada y efectivamente percibida por el actor. Ítems que la componen.

2. Efectividad de haber sufrido el actor vulneración a sus derechos fundamentales con ocasión del despido.

3. Efectividad de los hechos contenidos en la comunicación de autodespido y cumplimiento de los requisitos legales.

4. Efectividad de adeudarse las prestaciones reclamadas. Diferencias en las indemnizaciones demandadas.

Se celebra audiencia de juicio el 5 de diciembre de 2022, donde se incorpora la siguiente prueba:

Pruebas incorporadas por la parte denunciante:

Documental:

1.

Contrato de trabajo de fecha 13 de noviembre del 2020 entre la actora y don Patricio Carracedo en representación de la empresa ICL CATODOS LIMITADA.

2. Certificado de pagos de cotizaciones AFP Provida, AFC y Fonasa, todas de fecha 26 de agosto de 2022.

3. Tres liquidaciones de remuneraciones en los periodos de enero, febrero y marzo del 2022.

4. Carta de aviso de término de contrato de fecha 13 de abril de 2022 emitida por personal de la empresa ICL CATODOS LIMITADA.

5. Finiquito de trabajo de fecha 18 de abril de

2022.

6. Correo electrónico de fechas 20 y 28 de enero de 2022 entre Camila Contreras y Leonardo Bolívar y otros, Asunto: Plan Covid 1-2022.

7. Certificado de nacimiento de doña Camila Contreras Aguilar.

Confesional: Se desiste de este medio probatorio.

Testimonial: Prestaron testimonio doña Camila Fernanda Torres Molina, y don Cristian Faundez Malebrán.

Exhibición de documentos: Se tiene por cumplida y se incorporan:

1. Contrato de trabajo de Arnoldo Hernández.

2. Comprobante de feriado de doña Camila Contreras. Pruebas incorporadas por la parte denunciada: Documental:

Contrato de trabajo del actor de fecha 13 de noviembre 2020, entre la actora y la demandada ICL Cátodos.

Tres últimas liquidaciones de sueldo del actor, correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril del 2022.

Anexo de contrato de trabajo de fechas 14 de diciembre del 2020 y 1 de septiembre del 2021.

Confesional: Compareció doña Camila Contreras Aguilar.

Testimonial: Prestaron testimonio don Juan Rojas Meruvia, don Francisco Cortes Muñoz, don Arnoldo Hernández Alano y doña Eugenia Mella Escobar.

Oficios: Se incorporó respuesta de Inspección Provincial del Trabajo.

CUARTO:

Que estando reconocida la relación laboral entre las partes, entre el 13 de noviembre de 2020 y 13 de abril de 2022, resta determinar la remuneración de la demandante para luego proceder a analizar directamente la tutela accionada.

A fin de determinarse lo anterior, se han incorporado las liquidaciones de remuneraciones de los meses de febrero, marzo y abril de 2022, de los cuales se puede extraer como conceptos permanentes la remuneración por 1.084.301.-, gratificación por 138.542.-, movilización por 15.000.-, bono kpi por

100.000.-, dando un total de 1.337.843.- pesos.

QUINTO: Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 485 y siguientes, este tribunal entiende que son requisitos de fondo para la acción de tutela con ocasión del despido: a) que los derechos vulnerados sean de aquellos que se señalan en el inciso 1 y 2 del artículo 485; b) que se vulneren con ocasión del despido; c) que se limite el pleno ejercicio de los derechos por el ejercicio de las facultades del empleador; d) que no exista justificación suficiente del empleador, siendo arbitraria o desproporcionada la vulneración, o sin respeto a su contenido esencial. En lo que respecta a lo formal, en virtud del artículo 493 del código del ramo, se requiere además que: a) la parte denunciante aporte antecedentes que resulten indicios suficientes; y b) que el empleador no sea capaz de

explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

En este aspecto, el Código del Trabajo en materia de vulneración de derechos fundamentales, ha establecido en el artículo 493 un requerimiento diverso respecto de la prueba, dándole la carga al demandante de acreditar la existencia de “indicios” que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción sobre ello.

Luego, habiendo resultado positivo lo anterior, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos, o, que son razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de Derechos Fundamentales, por lo que debe partirse por examinar los mismos.

SEXTO: Que como primer indicio señala que s e le habría ofrecido por Juan Rojas remuneración líquida de $1.100.000, pero partiendo con $900.000.-, lo que no se habría concretado, no obstante se puede observar que la remuneración acreditada y que se le estaba pagando los meses previos al despido correspondiendo en marzo a una remuneración líquida de 1.135.168.- pesos, y en febrero de 1.070.842.- pesos, por lo que se acredita que no es efectivo el indicio toda vez que efectivamente lo pagado iba en torno a lo que señala la misma demandante.

SÉPTIMO: Que como segundo indicio alude a que habría llamado la atención de Arnoldo Hernández, quien realizaba comentarios misóginos, comentarios de su cuerpo, “cabra chica” de forma peyorativa por sus 29 años, encerrándose en el baño a llorar varias veces por los malos tratos, consolándola incluso la encargada de

recursos humanos pero que nada se podía hacer, quien además impartía instrucciones con gritos solicitando apurar estados de pago.

A fin de acreditar lo anterior, declara como testigo de la demandante Camila Torres Molina, compañera de trabajo de la demandante que se sentada a dos escritorios de ella, quien indica que la demandante debía ir a dejarle boletas a Arnoldo y cuando se las pasaba él le tomaba la mano, la miraba y le decía que si iban a salir y ella le decía que la cortara, lo que sucedió varias veces y ella seguía diciéndole que la cortara, y ante las negativas Arnoldo se reía, y la gritoneaba bastantes veces, iba y le golpeaba el mesón, le decía que estaba haciendo las cosas mal, que en qué estaba pensando, agregando que cuando ella iba a

dejarle las guías al principio era simpático pero después de los rechazos comenzaron los malos tratos, y que la demandante ya estaba mal, se iba al patio y lloraba, y señalando que en general Arnoldo tenía un mal trato con toda la gente, así como también presta declaración Cristian Faúndez Malebrán, quien entiende que la demandante y Arnoldo tenían una relación conflictiva, que él reclamaba que ella hacía su trabajo mal, y lo señalaba de mala forma, hacía comentarios desubicados, se refería a ella como cabra chica.

La demandada también presenta testigos, por un lado Juan Rojas y Francisco Cortés quienes refieren no haber visto malos tratos por parte de Arnoldo, así como también comparece como testigo Arnoldo, quien señala que existían conflictos entre ambos debido a malas interpretaciones, siendo los malos tratos de parte de la

demandante y su pareja Henry que también trabajaba en la empresa, reconoce que probablemente sí le dijo niña chica, que hacía pataletas, que era infantil, asimismo como tribunal se hace presente que durante la declaración también se refería en estos términos a la demandante, debiendo llamarla la atención.

También declara Eugenia Mella, quien reconoce haber visto a la demandante llorando en el baño, no obstante habría sido porque estaba estresada y agobiada por su hijo pequeño y sus padres, pero nunca vio una pelea ni gritos, nunca hizo una denuncia formal, luego ante la consulta del tribunal, refiere del episodio del baño que estaba llorando porque Arnoldo no utilizaba la mascarilla, conversaron de cosas personales pero no hizo ninguna denuncia.

De lo anterior, se da por acreditado este indicio, ya que se reconoce y se observa directamente por el tribunal en la declaración de Arnoldo, la forma que tenía de referirse a la demandante, además de reconocerlo él mismo, también de reconocerse por la testigo de la demandada al menos un episodio de encontrarla llorando en el baño, quien reconoce finalmente que era por una situación vinculada a Arnoldo pese a omitir ello en una primera instancia la testigo, sumado a las otras situaciones señaladas por los testigos de la demandante, por lo que cobra credibilidad en este punto.

OCTAVO: Que como tercer indicio refiere que Arnoldo Hernández le habría rayado un día el vehículo en el estacionamiento de la empresa.

Este indicio no logra acreditarse toda vez que de las declaraciones de los testigos, nunca hubo certeza de que Arnoldo hubiese sido el autor de ello, existiendo también como sospechoso del incidente su misma pareja que también trabajaba en la empresa y con quien se acredita mediante testimonial que también existían conflictos, e incluso cualquier persona al ser un lugar abierto, ya que era un lugar donde dejaban sus vehículos las personas de la empresa pero no era cerrado, no existiendo prueba algún que pueda responsabilizar a Arnoldo de dicho episodio.

NOVENO:

Que como cuarto indicio se señala que en febrero de 2022 le demandante le habría pedido usara mascarilla en la oficina a Arnoldo, negándose, y diciéndole cabra chica insoportable delante de otros trabajadores, humillándola, poniéndolo la demandante en conocimiento de sus superiores por correo electrónico para que adoptaran medidas, no obteniendo respuesta.

Este indicio logra acreditarse, en primer lugar por los propios testimonios de los testigos de la demandada, además del correo electrónico de 28 de enero de 2022 incorporado en la causa, sin perjuicio de señalarse que habría sido en febrero, pero se constata que existió un correo remitido por la demandante dando cuenta de situaciones irregulares en el marco de la pandemia, quedando atenta a la gestión y señalando expresamente que habría personal que no utilizaría mascarilla, y si bien no señala expresamente a Arnoldo en específico, en concordancia con lo declarado por Eugenia Mella, quien refirió que el episodio que relató cuando encontró a la demandante llorando en el baño, habría sido porque

Arnoldo no estaba utilizando mascarilla, con lo que se acredita esta situación.

DÉCIMO: Que como quinto indicio refiere que al regresar de sus vacaciones a finales de febrero de 2022, había sido cambiada de puesto de trabajo frente una ventana con sol directo a su rostro, no aceptándose su requerimiento de cortinas, debiendo cubrir con cartón una y otra vez.

Esta situación no logra acreditarse, toda vez que de la testimonial lo único que señalan los testigos fue que la misma demandante habría solicitado los cambios, no existiendo más antecedentes que permitan concluir que se le cambió unilateralmente a la demandante.

UNDÉCIMO:

Que como sexto indicio alude a que el lunes 11 de abril habría solicitado hacer efectiva su oferta de remuneración, la que se condecía con su carga de trabajo como encargada de tesorería, rechazándola, y comunicándole el 13 de abril el término de la relación laboral por necesidades de la empresa.

Este indicio tampoco logra acreditarse por no existir prueba alguna al efecto respecto de su solicitud, además de que como se señaló previamente, no existía mayor diferencia entre la remuneración que la demandante señala debía tener, y la que tenía al a fecha del despido.

DUODÉCIMO: Que como último indicio manifiesta que el despido no sería justificado por las razones señaladas en el mismo, y al efecto a fin de acreditar los hechos señalados en la carta de despido, la demandada no

incorporó prueba alguna suficiente a fin de ello, por lo que efectivamente no pueden acreditarse los hechos de la carta, encontrándose injustificado el despido.

DÉCIMO TERCERO:

Que de los indicios señalados previamente, corresponde determinar si aquellos acreditados son suficientes para entender la existencia de una vulneración de derechos fundamentales como la alegada en autos.

Al efecto, siendo hechos acreditados en autos la conflictiva existente entre Arnoldo y la demandante, el trato que tenía Arnoldo hacia la demandante, y habiendo reconocido también él mismo que él tenía jefaturas con respecto a las labores que realizaba ella, son suficientes los indicios acreditados para entender que existía vulneración a su esfera psicológica, toda vez que Arnoldo no trataba con la dignidad que toda persona merece a la demandante, teniendo este un cargo de jefatura dentro de la empresa, y que la empresa tenía conocimiento de esta conflictiva, según lo reconoce en parte el mismo Aroldo en sus declaraciones, así como Eugenia Mella, encargada de recursos humanos, quien si bien refiere que no había recibido ninguna denuncia por los canales formales, sí reconoció la situación del baño, y que por lo demás, atendido el tamaño de la empresa que ellos mismos señalan, no parece creíble ni razonable no haber tenido conocimiento de una conflictiva como esa a fin de haber tomado las medidas para que no siguiera ocurriendo ello, declarando incluso testigos de la demandante que esta actitud de Arnoldo era habitual no solo con la demandante, y siendo esto también verificado por el tribunal toda vez que como se

señaló previamente, el testigo no fue siquiera capaz de controlarse en estrados, y continuó refiriéndose en términos peyorativos a la demandante en su declaración como “cabra chica”, por lo que si no pudo evitarlo para declarar ante un tribunal, resulta evidente que es parte de su conducta normal, lo cual no puede ser desconocido en esta instancia por la parte demandada, debiendo tener esta una labor de resguardo de la salud e integridad de los trabajadores conforme el artículo 184 del Código del Trabajo, y siendo este mismo un cargo de jefatura, es que se entiende que la empresa tiene responsabilidad frente a

los mismos.

De igual forma, y entendiendo que este último hecho del baño y lo referente al incumplimiento de las medidas sanitarias denunciados por la demandante ocurrieron a fines de enero, luego en febrero sale de vacaciones y es despedida a contar de abril, es que existe una cercanía entre estos hechos y su despido, y reconociéndose expresamente la conflictiva existente entre una trabajadora y una jefatura, donde la jefatura trataba a la demandante de forma peyorativa, y no acreditando de forma alguna la causa del despido, es que los indicios previamente acreditados son suficientes para entender que la verdadera causa del despido reside en esta situación de conflicto donde Arnoldo trataba de mala forma a la demandante, lo que fue escalando niveles que termina con la desvincu lación de la demandante, desvinculación imputable a la demandada.

DÉCIMO CUARTO: Que referente a la integridad psíquica propiamente tal, efectivamente como se señaló, de los indicios acreditados se puede concluir que el

despido fue el punto cúlmine de la situación de maltrato existente hacia la demandante por Arnoldo, siendo el despido en sí mismo constitutivo, por tanto, de vulneración a su integridad psíquica.

DÉCIMO QUINTO: Que respecto a la no discriminación, se puede también concluir de los indicios acreditados que la razón de este maltrato y conflictiva existente reside en su calidad de mujer joven, ya que precisamente el trato que tenía la jefatura mencionada con la demandante, correspondía precisamente a “cabra chica”, “infantil”, entre otras cosas, entendiendo que la consideraba exagerada o escandalosa, discriminándola efectivamente por su condición de mujer en conjunto con su edad, siendo estas características las que propiciaron el trato que existía de parte de la jefatura a la denunciante de autos.

DÉCIMO SEXTO:

Que conforme lo ya razonado, deberá acogerse la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, y atendido el tiempo de duración de la vulneración así como los derechos vulnerados, integridad psíquica y no discriminación, se ponderará la indemnización del artículo 489 en la suma de 9 remuneraciones, más la correspondiente indemnización por aviso previo y años de servicios y el respectivo recargo de 30% sobre esta última conforme la causal invocada para su despido.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que en lo que respecta a la justificación del empleador de los hechos relatados, no resultan suficiente para este tribunal, toda vez que lo acreditado resulta ser suficiente para entender que

existió un mal trato por parte de Arnoldo hacia la demandante, lo que el tribunal pudo observar directamente en su declaración, y que por lo demás, no fue capaz la demandada de justificar de forma alguna el despido que recayó sobre la demandante.

DÉCIMO OCTAVO: Que habiendo sido ya pagada la indemnización por aviso previo y aquella por años de servicios, hay que determinar si existe diferencia entre lo pagado y lo que correspondía conforme lo solicitado en la demanda.

Conforme se determinó en los considerandos precedentes, la remuneración correspondía a la suma de 1.337.843.-, y que conforme lo pagado en finiquito fue la suma de 1.222.843.- pesos, existía una diferencia de 115.000.- pesos, siendo la misma para la contabilización de los años de servicios, y correspondiendo el recargo del 30% a la suma de 401.353.- pesos.

DÉCIMO NOVENO:

Que en lo que respecta al a la devolución de lo descontado por seguro de cesantía, habiéndose declarado que el despido fue vulneratorio y discriminatorio, y por tanto, no es un despido válido que justifique el referido descuento por no basarse realmente en la causal de necesidades de la empresa invocada, ya que al ser vulneratorio no está justificado, no existiendo por tanto la causal de necesidades de la empresa invocada, la que tampoco fue acreditada de manera alguna, ya que se desprende que se entiende injustificado por el mismo tenor del artículo 489 que en caso de declararse el despido vulneratorio procede automáticamente el pago de las indemnizaciones

por despido y además el recargo, debiendo acogerse dicha solicitud ordenando el reintegro de dicho descuento que conforme a los documentos acompañados corresponde al monto señalado en la demanda.

VIGÉSIMO: Que conforme lo dispone el artículo 456 del Código del Trabajo las pruebas han sido apreciadas conforme a la sana crítica, y que aquellas no analizadas en nada alteran lo razonado, toda vez que solo sirven para reforzar una u otra postura ya acreditada.

VIGÉSIMO PRIMERO:

Que habiendo resultado vencida la demandada en lo esencial, se le condenará en costas.

Conforme a todo lo ya razonado, y así como lo dispuesto en los artículos 446 y 19 de la Constitución Política de la República, entre otros pertinentes, SE RESUELVE:

I.- Se acoge la demanda de tutela laboral

interpuesta por Camila Fernanda Contreras Aguilar, ya individualizada, en contra de ICL CATODOS LIMITADA, declarándose que existió vulneración a los derechos fundamentales de no discriminación e integridad psíquica, condenándose al pago de las siguientes prestaciones:

a) 9 remuneraciones conforme el artículo 489 del Código del Trabajo a razón de $1.337.843.-, dando un total de 12.040.587.- pesos.

b) $115.000.- diferencia indemnización sustitutiva aviso previo,

c) $115.000.- Diferencia indemnización años de servicios,

d) $401.353.- Recargo previsto en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo,

e) $347.665.- Por concepto de descuento indebido AFC conforme artículo 52 de la ley 19.728.-,

II.- Que las sumas señaladas devengarán los intereses y reajustes previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda.

III.- Que se condena en costas a la demandada por un ingreso mínimo para fines remuneracionales.

IV.- Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 462 del Código del Trabajo, en caso contrario, pasen los antecedentes a la unidad de cumplimiento del tribunal para los fines a que haya lugar.

Anótese, regístrese, notifíquese, y archívese en su oportunidad.

RIT: T-94-2022

Pronunciada por Edy María Pérez Argandoña, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama.

En Calama, a siete de marzo de dos mil veintitrés, la sentencia que antecede se notificó por el estado diario de hoy.

A contar del 11 de septiembre de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl

Edy María Pérez Argandoña

Juez

Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

Siete de marzo de dos mil veintitrés 14:18 UTC-3

A %d blogueros les gusta esto: