
Se dejó sin efecto sentencia que acogió excepción de incompetencia de municipio, ya que Ley 16.744 resulta aplicable a trabajadores, cualquiera que sea su calidad, cuya normativa particular no contemple alguna referencia especial sobre los accidentes laborales o enfermedades profesionales.
Recientemente la Cuarta Sala de la Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por un funcionario a contrata en de contra la sentencia que acogió una excepción de incompetencia absoluta alegada por un municipio frente a una demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, toda vez que la protección entregada por la Ley N° 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedad profesional tiene una aplicación supletoria en caso de no existir un estatuto especial sobre la materia de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 19.345, atendido además, la necesidad de protección de derechos y garantías constitucionales como lo es la salud de cada funcionario.
Los sentenciadores expresaron que “no cabe duda que la Ley 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales resulta aplicable a trabajadores -cualquiera que sea su calidad- cuya normativa particular no contemple alguna referencia especial sobre los accidentes laborales o enfermedades profesionales, por cuanto en definitiva, ésta tiene por objeto la protección de Derechos Fundamentales de los trabajadores.
… Estos derechos están reconocidos a toda persona por la Constitución Política, que es jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como a la normativa específica referida a la administración pública.
… No se plantea, por tanto, a este respecto una cuestión que deba ser examinada en los términos del inciso segundo del artículo primero del Código del Trabajo. En efecto, este artículo tiene por objeto establecer el ámbito de aplicación del Código del Trabajo en relación con estatutos especiales, pero esta necesidad de delimitación no surge cuando se trata de Derechos Fundamentales constitucionalmente reconocidos, los que tanto por su naturaleza como por la fuente de su reconocimiento resultan aplicables a todas las personas.”
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VALENZUELA GUTIÉRRREZ, MANUEL C/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAMPA – CUARTA SALA
Tribunal: Corte Suprema
Sala: Cuarta
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ328963
Compendia: Municipalidades, Microjuris, Laboral
VOCES: – LABORAL – MUNICIPALIDADES – FUNCIONARIOS PUBLICOS – FUNCIONARIOS A CONTRATA – HONORARIOS – ENFERMEDAD PROFESIONAL – COMPETENCIA – JUZGADOS DEL TRABAJO Y DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL – RECURSO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA – RECURSO ACOGIDO –
Los funcionarios públicos contratados a honorarios o a contrata, o aquellos respecto de los cuales se utilice una fórmula mixta, pueden demandar por los perjuicios derivados de una enfermedad profesional o un accidente laboral mediante el procedimiento que establece el Código del Trabajo.
Doctrina:
1.- Corresponde acoger el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que acogió la excepción de incompetencia absoluta opuesta en contra de la acción por indemnización de perjuicios por enfermedad profesional. Al respecto, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones al excluir la aplicación de la ley 16.744 y decretar la incompetencia del Juzgado del Trabajo al caso, unificándose la jurisprudencia en el sentido que los funcionarios públicos contratados a honorarios o a contrata, o aquellos respecto de los cuales se utilice una fórmula mixta, pueden demandar por los perjuicios derivados de una enfermedad profesional o un accidente laboral mediante el procedimiento que establece el Código del Trabajo.
2.- No cabe duda que la Ley 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales resulta aplicable a trabajadores -cualquiera que sea su calidad- cuya normativa particular no contemple alguna referencia especial sobre los accidentes laborales o enfermedades profesionales, por cuanto en definitiva, ésta tiene por objeto la protección de Derechos Fundamentales de los trabajadores. Estos derechos están reconocidos a toda persona por la Constitución Política, que es jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como a la normativa específica referida a la administración pública. No se plantea, por tanto, a este respecto una cuestión que deba ser examinada en los términos del inciso segundo del artículo primero del Código del Trabajo. En efecto, este artículo tiene por objeto establecer el ámbito de aplicación del Código del Trabajo en relación con estatutos especiales, pero esta necesidad de delimitación no surge cuando se trata de Derechos Fundamentales constitucionalmente reconocidos, los que tanto por su naturaleza como por la fuente de su reconocimiento resultan aplicables a todas las personas.
3.- El reconocimiento de la posibilidad de accionar por un accidente laboral o una enfermedad profesional no implica el catalogar la relación entre el demandante y la demandada como una de aquellas regida por el Código del Trabajo, sino que únicamente aplicar de manera supletoria, la normativa especial por expreso mandato de la ley, al establecerse así en el artículo primero de la codificación laboral, más aun teniendo presente que se trata de una normativa que aplica a todo trabajador, sea que se desempeñe en el sector privado o en el ámbito público, incluso a los que tienen la calidad de independientes a contar de la Ley 20.255 de 17 de marzo de 2008.
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