Recientemente el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda de tutela laboral interpuesta por el trabajador toda vez que no vislumbrándose la razonabilidad y proporcionalidad de la conducta de la demandada al imputarle al trabajador la participación en un ilícito penal a través de un video en el que no se advierte actividad alguna por parte del demandante que pueda presumir su participación.

Tribunal: Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
Fecha: 3 de junio de 2023
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:1268-22, MJJ329087
Compendia: Microjuris, Laboral
VOCES: – LABORAL – PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL – INDICIOS – DERECHO A LA INTEGRIDAD PSIQUICA – PROTECCIÓN DE LA VIDA PRIVADA, PÚBLICA Y HONRA DE LA PERSONA Y LA FAMILIA – HURTO – SUPERMERCADOS – DESPIDO INJUSTIFICADO – CARTA DE DESPIDO – INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR – DEMANDA ACOGIDA –
No vislumbrándose la razonabilidad y proporcionalidad de la conducta de la demandada al imputarle al trabajador la participación en un ilícito penal a través de un video en el que no se advierte actividad alguna por parte del demandante que pueda presumir su participación , recibiendo en definitiva el mismo tratamiento que los partícipes del delito por parte de la demandada y posteriormente despedirlo por el mismo motivo atribuyéndole infracción a protocolos de seguridad –no la comisión del delito que en definitiva motivó la retención del trabajador y el posterior procedimiento policial- respecto de los cuales siquiera existe constancia de ellos y que los mismos hayan sido informados al trabajador, el despido sólo puede concluirse vulneratorio a las garantías constitucionales contempladas en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Doctrina:
1.- Corresponde acoger la demanda de tutela laboral interpuesta por el trabajador toda vez que no vislumbrándose la razonabilidad y proporcionalidad de la conducta de la demandada al imputarle al trabajador la participación en un ilícito penal a través de un video en el que no se advierte actividad alguna por parte del demandante que pueda presumir su participación , recibiendo en definitiva el mismo tratamiento que los partícipes del delito por parte de la demandada y posteriormente despedirlo por el mismo motivo atribuyéndole infracción a protocolos de seguridad -no la comisión del delito que en definitiva motivó la retención del trabajador y el posterior procedimiento policial- respecto de los cuales siquiera existe constancia de ellos y que los mismos hayan sido informados al trabajador, el despido sólo puede concluirse vulneratorio a las garantías constitucionales contempladas en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Carta Fundamental.
2.- No se advierte del video acompañado por la empresa actividad alguna por parte del demandante que pueda presumir la participación como autor, cómplice o encubridor del trabajador en el delito cometido por los clientes de la demandada. En efecto, del mismo se aprecia que la mujer en primer término pasa por la caja la bañera para que una vez realizado dicha maniobra dejar el producto encima de la mercadería que se encontraba en el carro, lo que impide en definitiva al trabajador ver si debajo de ella existen bienes en el carro de supermercado. Por su parte, la mera infracción a protocolos en ningún caso permiten arribar a la conclusión determinada por la demandada, toda vez que ello puede deberse perfectamente a un olvido a una situación puntual ocurrida, teniendo especialmente en consideración que del video de observa que mientras la autora del delito dejó la bañera encima de los productos el actor se encontraba registrando los productos que la misma había dejado en la huincha de transporte. Finalmente, malamente la conversación permite suponer una concertación entre el sujeto activo del ilícito y el demandante de autos, desde que no se conoce el contenido del diálogo, encontrándose el trabajador y la cliente con mascarilla, sin siquiera sea posible interpretar los labios de quienes intervienen en el mismo.
3.- De la revisión del video no se advierte la concurrencia de ninguna de las hipótesis contempladas en el artículo 130 del Código Procesal Penal que facultase en definitiva a la empresa para proceder a la privación de libertad del trabajador. La única que eventualmente podría acercarse a la situación del demandante es la contenida en la letra f) de la referida disposición legal; sin embargo, como se indicó precedentemente, no se advierte participación alguna del actor en el delito, careciendo, en consecuencia, lo conducta previa al despido de la empresa de absoluta proporcionalidad y razonabilidad y que hace por sí sólo el despido vulneratorio del trabajador.
4.- El despido resulta atentatorio a la garantía indicada en el N° 1 del artículo 19 de la Carta Fundamental, al privar de libertad al trabajador imputándole en definitiva un delito flagrante y poniéndolo a disposición de carabineros en virtud del sustrato fáctico incorporado por la propia demandada, lo que implica iniciar el respectivo procedimiento policial y procesal penal, lo que evidentemente constituye una afectación a la integridad psíquica de cualquier persona que va más allá del término de la relación laboral por la causal invocada por la empresa, y una transgresión a la honra en razón de la imputación de la participación del actor en el ilícito, que ni siquiera se plasmó en la carta de despido.Fallo:
Santiago, tres de junio de dos mil veintitrés.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que mediante presentación de fecha 25 de julio de 2022 comparece el señor Joaquín Fuentes Allende, domiciliado en Río Clarillo N° 1404, comuna de Puente Alto, quien deduce demanda en contra de Administradora de Supermercados Híper Ltda., representada legalmente por el señor Gonzalo Gebara Lausen, ambos domiciliados en Presidente Eduardo Frei Montalva N° 8301, comuna de Quilicura.
Funda su pretensión señalando que ingresó a prestar servicios para la demandada el 14 de marzo de 2022, desarrollando labores de operador de tienda en el local ubicado en avenida Concha y Toro N° 1149, comuna de Puente Alto, percibiendo una remuneración para efectos indemnizatorios de $523.367.
Refiere que el 23 de mayo de 2022 debía realizar su turno como cajero, el que comenzaba a las 12:30 horas, terminando a las 22:00 horas, presentándose en la caja central con la supervisora, quien le indicó que debía trabajar en la caja 25. Aproximadamente a las 13:00 horas llegan dos clientes con un coche de guagua a la caja que atendía. La mujer llevaba el carro y el hombre el coche con el menor de edad, pasando la señora muy rápido con el carro, poniéndolo delante de la caja, lugar donde no tenía visibilidad, dejando la mercadería en la banda. Mientras pasaba los productos por la caja, ella los iba acomodando en el carro de forma rápida, saliendo la cuenta $19.000, pagando en efectivo su acompañante. Mantuvieron una pequeña conversación sobre los puntos Mi Club y les indicó donde estaba la salía.
Posteriormente siguió atendiendo de forma normal hasta que llegó su compañera de colación, procediendo a entregarle la caja, dirigiéndose a la central, enviándola a otra caja para que otra compañera se fuera hacer uso de su descanso.
Refiere que a las 13:30 horas se acercó una supervisora de caja indicándole que debía de terminar de atender al cliente y dirigirse a la caja central, preguntándole que ocurrió a la supervisora, respondiéndole “tú sabes lo que pasó”, contestándole insistiendo en que no sabía, interpelándolo haciendo presente que como no iba a saber, sin saber qué es lo que estaba ocurriendo. En ese momento se le manifestó que en la caja donde atendió a la mujer no había pagado cosas del carro, no siendo posible que no se haya dado cuenta, dándole la orden de volver a la caja central y que se vaya a colación. Al salir del casino lo estaba esperando la supervisora de los guardias, un guardia, haciéndole presente que lo llevarían a caja central escoltado por ellos delante de sus compañeros de trabajo que se encontraban en colación, no efectuando oposición alguna. Al llegar a la caja central, llaman por radio al jefe de seguridad del supermercado y hacen salir a las personas que se encontraban en dicho lugar, quedando el jefe de seguridad del supermercado y hacen salir a las personas que se encontraban en el lugar, quedando el jefe de seguridad y la supervisora de los guardias y su parte, indicándole que se encontraba en la sala por ser cómplice del delito de hurto, que no era posible que no se hubiese percatado del mismo, respondiéndole que no era, no le permitieron explicar lo sucedido.
Posteriormente se retiró del lugar, dejándola con la supervisora de guardia encerrado con llave en la caja central, estando retenido sin ir al baño o tomar agua entre las 14:00 y las 16:30 horas aproximadamente, momento en que llega carabineros, tomándole los datos, conversando con los guardias y supervisores, señalándole que estaba detenido por hurto agravado, esposándole ambas manos, llevándole tres carabineros en presencia de sus supervisores, compañeros de trabajo y cliente, saliendo por la entrada principal del supermercado, siendo trasladado al retén móvil junto a otras dos personas, siendo enviado a la 20ª Comisaría de Puente Alto, debiendo entregar sus pertenencias, cordones de zapatillas, debiendo entrar al calabozo, dejado pasar a su padre a las 2 horas aproximadamente. Transcurrido 4 horas se le acercó uno de los carabineros quien le pidió que le firmara una hoja con sus derechos, indicándole que no querían llevarlo detenido pero los guardias hicieron la denuncia por hurto agravado y que al día siguiente pasaría a control de detención, informándole que debía pasar la noche en el calabozo; sin embargo, posteriormente, aproximadamente, se le aceró un carabinero quien señaló que el fiscal indicó que lo “pasarían por el artículo 26” (sic), debiendo esperar la citación de fiscalía, quedando en libertad aproximadamente a las 23:30 horas.
Entiende que a raíz de la conducta de la denunciada estuvo aproximadamente privado de libertad por más de 8 horas, humillado y sin prueba.
Explica que al día siguiente concurrió a sus labores, debido que su empleador no se había comunicado con él, y aproximadamente a las 12:30 horas la jefa de recursos humanos lo ve, preguntándole de mala forma que creía, que qué hacía en el lugar, respondiéndole que había ido a trabajar, contestándole que como se le ocurría si se lo habían llevado detenido por hurto, señalándole que no había sido informado del despido, indicándole que estaba verbalmente despedido, que llegaría su carta en tres días a su domicilio y que se le pagarían los días trabajados a fin de mes. Ante lo expuesto le indicó a la jefatura que era una acusación que requería la existencia de una investigación interna, señalándole que no tenían por qué hacerla, debido que la sola circunstancia de ser detenido daba cuenta de su calidad de autor o cómplice del delito. Pidió hablar con el jefe de seguridad, quien le ratificó lo señalado por la jefa de recursos humanos.
Manifiesta que a los días después recibió una carta de despido en la que se le atribuyó la causal contemplada en el N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo por los hechos indicados en la carta, las que resultan vagos, no da detalles de cómo habría ocurrido el hurto, sin perjuicio que, además, fue acusado por el delito de hurto agravado lo que originó el procedimiento policial en su contra, realizando una relación acomodaticia de los hechos.
Además, no se expone la existencia de una investigación, elemento necesario para tomar la decisión.
Manifiesta que las circunstancias indicadas constituyen una afectación a las garantías constitucionales contempladas en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Carta Fundamental, como también al inciso segundo del artículo 2° del Código Laboral.
Previos fundamentos de derecho y citas legales solicita que:
1.- Se declaren vulnerados sus garantías constitucionales contenidas en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Carta Fundamental.
2.- Que se condene a la demandada al pago de la indemnización contemplada en el artículo 489 del Código Laboral, por la suma de $5.757.037 o lo que el tribunal estime pertinente.
3.- Se ordene el pago de la suma de $3.000.000 por daño moral.
4.- Indemnización sustitutiva de aviso previo, por $523.367.
5.- Feriado proporcional, por $35.000.
6.- Horas extras, por $17.500.
Todo con reajustes, intereses y costas.
En el primer otrosí deduce acción de despido injustificado, justificándolo en los mismos presupuestos fácticos, solicitando que se declare el despido injustificado, pidiendo las mismas prestaciones, a excepción de aquella contenida en el numeral 2° precedente.
Segundo: Que comparece la señora Karin Rosenberg Dupré, abogada, en representación de la denunciada, solicitando el rechazo de la acción promovida.
En primer término, opone excepción de incompetencia en razón del territorio, por estimar que el tribunal carecía de la facultad para conocer del asunto en razón del lugar donde el trabajador prestó servicios, en relación al artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales.
En cuanto al fondo, expone que la acción principal debe desestimarse, por cuando no existió por parte de personal de la denunciada conducta alguna que suponga una afectación a los derechos del demandante.
Reconoce la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, labores desarrolladas, lugar de prestación de servicios.
Refiere que también es cierto que fue despedido por la causal que indica, remitiéndose carta de despido.
Controvierte la remuneración del actor, el que ascendía a la suma de $505.463.
En cuanto a los hechos que sustentan la acción principal promovida, refiere que se actuó conforme los protocolos y normas legales vigentes
aplicables cuando un trabajador es sorprendido cometiendo un delito dentro de su jornada laboral, no existiendo una vulneración a la integridad física o psíquica del actor o su honra, sin que el término haya sido discriminatorio.
Por lo demás, el actor justifica el libelo en circunstancias que ocurrieron con posterioridad a la detención por parte de Carabineros, respecto de los cuales su parte no tuvo participación.
Respecto al daño moral pedido, niega su procedencia, entendiendo que el inciso primero del artículo 487 del Código Laboral establece expresamente la improcedencia de la acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos. Por lo demás, el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo señala cuales son las indemnizaciones que le corresponde a un trabajador en caso de ser acogida la denuncia por vulneración de garantías fundamentales con ocasión del despido, ejerciéndose una acción diversa a la permitida.
En subsidio, controvierte su existencia y cuantía.
Respecto a la causal de término invocada, explica que el actor incurrió en la causal esgrimida en el N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, ya que el día 23 de mayo de 2022, mientras estaba realizando su turno en las cajas, fue sorprendido dejando pasar a una cliente sin pagar los productos, constatándose que no habría cumplido con los protocolos de seguridad al no haber presionado el botón de seguridad u observar por el espejo que todos los productos hayan pasado por caja, vulnerando el deber de fidelidad y lealtad y que implicó un quiebre de la confianza del trabajador, provocando perjuicios materiales y morales.
Finalmente, controvierte la procedencia del resto de las prestaciones demandadas.
Tercero: Que con fecha 30 de agosto de 2022 se llevó a cabo la audiencia preparatoria con la asistencia de ambas partes. Se rechazó la excepción de incompetencia promovida, efectuándose el llamado a conciliación, el que no prosperó, fijándose los siguientes hechos pacíficos:
1.- El inicio de la relación laboral 14 de marzo de 2022.
2.- El despido efectuado el 24 de mayo de 2022.
Por su parte, se establecieron las siguientes circunstancias controvertidas:
1.- Efectividad de haber incurrido la denunciada en actos de vulnerabilidad de derechos del actor. Indicios que lo sustentan, en su caso racionalidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas por el empleador, hechos y pormenores.
2.- Remuneración que debe servir de base de cálculo a lo que se demanda.
3.- Contenido de la carta de despido y efectividad de los hechos que en ella se señalan.
4.- Efectividad de haber sido otorgado o compensado el feriado que se reclama.
5.- Efectividad de haber devengado el actor horas extras, monto adeudado en su caso.
6.- Efectividad de haber sufrido el daño moral que se señala, antecedentes que lo configuran y entidad de este en su caso.
Cuarto:
Que con fecha 17 de abril se llevó a cabo la audiencia de juicio con la asistencia de ambas partes, oportunidad en que la denunciante acompañó los siguientes elementos de convicción:
Documental.
1.- Contrato de trabajo de fecha 14 de marzo del año 2022.
2.- Carta de despido de fecha 24 de mayo del año 2022 2. Parte denuncia fiscalía Nº 15714 de fecha de denuncia 23 de mayo de 2022.
3.- Comprobante de parte Nº 15714, por delito de Hurto agravado de fecha 23 de mayo de 2022.
4.- Recibo de dinero y especies Nº 02506, emitido por carabineros de chile de la 20º comisaría de Puente Alto, de fecha 23 de mayo de 2022.
5.- Liquidaciones de sueldo de los meses de Marzo, Abril y Mayo del año
2022.
6.- Descriptor del cargo Labores de cajero.
Testimonial.
1° Carla Silva quien expuso: que conoce al demandante, fueron compañeros en el Líder entre marzo a mayo de 2022; cumplía labores como multifuncional, que implica que trabaja haciendo de todo; sostiene que el día 23 de mayo tomaron detenido al denunciante pese a que no fue responsable, le consta porque lo vio cuando llegó, estaba junto a dos guardias, muy acongojado; habitualmente frente a estos hechos se llevan a una especie de calabozo, nunca se habían llevado a una persona esposada ante los jefes; eran las 16:30 de la tarde aproximadamente, habían varios cajeros; sus compañeros creyeron que fueron cómplices de las personas que se habían llevado el carro; señala que los carros no se ven bien cuando uno trabaja en caja; al día siguiente llegó a trabajar y el demandante también, la jefa de recursos humanos lo llamó a su oficina, le indicaron que no tenía que ir a trabajar, que no le correspondía y que estaba despedido; lo vio muy afectado y nervioso al demandante.
Contrainterrogado por la denunciada manifestó: que lo tomó detenido Carabineros de Chile.
Interrogado por el tribunal aclara que cuando llegó estaba sentado en la central de caja custodiado con 3 guardias; a
las personas que sustraen los llevan a una especie de calabozo.
2° Rigoberto Fuentes, el que expuso: que conoce al demandante es su hijo; sabe que fue acusado por la denunciada como cómplice de robo; ello ocurrió el 23 de mayo de 2022, lo supo porque su esposa le contó que lo habían detenido por robo, lo acusaron como cómplice de robo; fue a encontrarlo a Carabineros de Chile, lo liberaron en la noche y al día siguiente estaba nervioso, llorando y se veía muy afectado; el trató de entrar a otros lugares y no le iba bien porque no pasaba la prueba psicológica, fueron como 3 o 4 meses así.
Oficios.
– Respuesta de oficio de la 20ª Comisaría de Puente Alto.
– Respuesta de Fiscalía Local de Puente Alto.
Quinto: Que, por su parte, la denunciada aportó los siguientes antecedentes probatorios:
Documental.
1.- Contrato de trabajo entre Administradora de Supermercados Híper Limitada y Joaquín Manuel Fuentes Allende.
2.- Carta de terminación del contrato de trabajo del 24 de mayo de 2022.
3.- Proyecto de finiquito de contrato de trabajo entre Administradora de Supermercados Híper Limitada y Joaquín Manuel Fuentes Allende.
4.- Liquidaciones de sueldo de Joaquín Manuel Fuentes Allende marzo y abril de 2022.
5.- Primera Acta declaración voluntaria ente Carabineros de Chile del guardia de seguridad Víctor Eugenio Herrera Guzmán.
6.- Segunda Acta declaración voluntaria ente Carabineros de Chile del guardia de seguridad Víctor Eugenio Herrera Guzmán.
7.- Acta de entrega de detenido por civiles. Carabineros de Chile, Prefectura Santiago Cordillera, del 23 de mayo de 2022.
8.- Acta de reconocimiento de especies.
Carabineros de Chile, Prefectura Santiago Cordillera, del 23 de mayo de 2022.
9.- Recibo y constancia de entrega de Código de Ética Walmart.
10.- Recibo y constancia de entrega del Reglamento de Orden Higiene y Seguridad.
11.- Reglamento de Orden Higiene y Seguridad.
12.- Código de Ética Walmart
13.- Reporte Incidente del 23 de mayo de 2022.
Testimonial.
1° testigo Gonzalo Gaiza, quien indicó: que es jefe de protección de activos y seguridad en Líder Puente Alto; conoce al demandante, fue trabajador en el supermercado como operador de tienda; ya no está en la empresa, fue sorprendido en colusión con un cliente; aproximadamente a las 13:30 recibe una comunicado de un encargado de seguridad en donde había una presunta participación del actor; se realizó el procedimiento con los clientes, se revisó
las cámaras, el actor fue almorzar y luego fue trasladado a la zona de caja central, siendo entrevistado por el testigo, negando los hechos, efectuándose el protocolo para este tipo de casos; carabineros asistieron a la venta, revisaron cámaras y el hecho y con ello determinan a quien llevan detenido; se le exhibe el video ofertado por la empresa, señalando que es el video de los hechos que motivaron al despido, es un carro que tenía $182.000 y se pagó sólo $16.000; se observó que cuando el cliente llegó a la caja se le entrega una bañera y luego deposita la bañera para su escaneo, colocando la bañera en los otros productos saliendo con el resto de las mercaderías sin escanear; que dentro de los protocolos del cajero hay tres pulsadores de asistencia en la línea de caja, a supervisores y asistencia de seguridad, otro que se presiona en caso de emergencia o cuando se vea un acto que sea potencial riesgo a su persona o por delitos, ninguno de los botones fue utilizado; y además, al terminar la venta existe un breve diálogo y unos gestos que darían cuenta que los clientes se retiraran del local; también en las cajas hay unos espejos
que permiten revisar si en el carro hay unos productos para ver si quedan bienes sin cancelar o si los va pagar o comunicar al servicio.
Contrainterrogado por el denunciante señaló: que fue el día 23 de marzo de 2022; que fue advertido por un guardia de que había una posibilidad de colusión con clientes; se revisaron cámaras; que cuando ingresan a trabajar se les informa de todas las medidas que indicó; cuando se toma el procedimiento se toma detenida a la persona y carabineros toma la decisión, verifica; se le informó de que no se pagó el total; sólo cuando carabineros lo estima se llevan detenidos al trabajador en base a lo que ven.
Interrogado por el tribunal manifestó: que la persona sorprendida es trasladada a una oficina donde no se vea, el actor está a la vista de la línea de cajas.
2° testigo Lily Hasbún la que indicó: que es supervisora de caja en Líder Puente Alto; el demandante trabajó en la empresa en mayo fue desvinculado; fue porque no resguardó los valores del supermercado; la testigo era supervisora del actor; las funciones de un cajero es pasar los productos por la
huincha de la caja y revisar que no haya nada en el carro, para lo cual hay un espejo y unos botones que se pueden apretar en caso que exista un problema una a supervisora, otro de seguridad y de pánico; los cajeros tienen una inducción de 2 semanas; se le enseña el marcaje, donde están los botones y el espejo; se le exhibe el video, señala que el actor no vio el carro por el espejo.
Contrainterrogado por la denunciante: trabajó el demandante 2 meses y fracción; la inducción la hace la jefa de caja; le informó lo ocurrido la jefa de cajas; el procedimiento lo toma seguridad y carabineros, no intervienen ellos.
Otros medios de prueba.
Video del incidente. Duración 2 minutos y 48 segundos. Enlace de
acceso
público:https://drive.google.com/file/d/1wM17_N9B2ARqCkATfAyZyvHq96Tn t
SD/view? usp=sharing.
Sexto:
que los hechos pacíficos fijados por el tribunal, los escritos de demanda, contestación y la prueba rendida en autos, analizada de conformidad a las reglas de la sana crítica, permiten concluir:
1.- La existencia de la relación laboral entre las partes desde el día 14 de marzo de 2022, hecho pacífico.
2.- Que el actor fue contratado para prestar servicios como operador de tienda lo que consta de la cláusula primera del contrato de trabajo.
3.- Que el actor percibía una remuneración compuesta por un sueldo base de $350.000, una gratificación legal de $138.542, horas extraordinarias, más una asignación de movilización por $13.434 y una especial asignación de movilización por Covid. Lo expuesto se demuestra de las liquidaciones de sueldo acompañadas, siendo la única liquidación completa la correspondiente al mes de abril de 2022. Atendido que el monto determinado por el tribunal para efectos indemnizatorios es inferior al indicado por la demandada, debido que dentro de la misma debe excluirse ítems que no tienen el carácter de permanentes tales como la asignación de movilización por Covid y las horas extraordinarias trabajadas -todo conforme lo expresa el artículo 172 del Códig o del Trabajo-, se estará al monto indicado por la empresa, esto es, $505.463.
4.- Que con fecha 23 de mayo de 2022, mientras el actor se encontraba desempeñando labores de cajero en la caja N° 25 del establecimiento de la demandada donde aquél prestaba servicios, cuando se encontraba pasando productos de un cliente, dos personas de sexo masculino y femenino, respectivamente, se acercaron a la caja del actor, el varón con un coche y la mujer con un carro de supermercado con diversos productos, entre ellas una bañera para bebés de color blanco, colocando un total de 8 productos en la huincha transportadora, entre ellas la bañera ya individualizada, y no la totalidad de los bienes que tenía en el carro, pasando en primer lugar la referida bañera al cajero para que lo pase por
el contabilizador de precios, dejando a continuación la bañera encima de los productos que estaban en el carro, retirándose, traspasando la línea de caja, previa conversación con el demandante. Lo anterior se aprecia del video acompañado por la empresa.
5.- Que el total sustraído asciende a la suma de $182.200, lo que consta del reporte de incidente, parte policial, como también de la nota de crédito acompañada por la empresa.
6.- Que los guardias de seguridad de la empresa se percataron del actuar de los dos clientes que atendió el trabajador, lo que motivó que los detuvieran, concluyendo de la revisión de cámaras uno de los guardias de seguridad que el actor debido que habría infringido los protocolos de seguridad y en razón de la conversación que tuvo el demandante con éstas personas que aquél era cómplice de los autores del ilícito, tomando conocimiento el jefe de activo de la demandante de ello, siendo trasladado el actor a la zona de caja, lugar donde estuvo privado de libertad hasta que llegó carabineros, siendo detenido por los funcionarios policiales, imputándosele el delito de hurto simple, lo que consta del parte policial, la declaración efectuada por los guardias de seguridad ante Carabineros y lo expuesto por el primer testigo de la demandada, quien reconoció haber tomado conocimiento de lo ocurrido por parte de los guardias de seguridad.
7.- Que con fecha 24 de mayo de 2022 el actor fue despedido por la causal contemplada en el N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo,
cumpliéndose con las formalidades legales del término de la relación laboral, cuestión que se tendrá por cierto de la carta de término y del propio reconocimiento efectuado por el trabajador, quien reconoció haber recibido la carta de término en su domicilio.
Séptimo: Que en lo tocante a la acción por vulneración de derechos fundamentales promovida, cabe consignar que aquella ejercida por el trabajador es la normada en el artículo 489 del Código del Ramo.
En ese sentido, cabe precisar que el procedimiento de tutela laboral tiene lugar cuando el empleador lesiona los derechos fundamentales de los trabajadores, al aplicar la ley laboral sin una causa justificada, como represalia, en forma arbitraria o desproporcionada y desconociendo su contenido esencial y, en la especie, con ocasión al término de la relación contractual. En este procedimiento, si bien el legislador en el artículo 493 del Código del Trabajo estableció una reducción probatoria, consistente en la obligación del denunciante de presentar indicios suficientes de la vulneración de garantías fundamentales que alega, ello no implica una inversión del onus probandi, no siendo suficiente la mera alegación de una lesión a un derecho fundamental, exigiendo un principio de prueba por el cual se acredite los indicios de la conducta lesiva, vale decir que se acrediten hechos que generen la sospecha fundada, razonable a la existencia de la lesión que alega.
En la especie, la denuncia se justifica en la vulneración a la garantías constitucionales contempladas en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Carta Fundamental, en razón de la imputación efectuada por la empresa al actor, en la cual se le atribuyó la participación en un ilícito penal, lo que conllevó al posterior despido del trabajador.
Octavo:
Que, en la especie, es la propia empresa, a través de su jefe de protección de activos, quien reconoció que habría tomado conocimiento de la imputación efectuada al actor y que en definitiva motivó que fuese privado de libertad por los guardias de seguridad de la demandada en dependencias de la misma, en la zona de cajas, cuestión que necesariamente implica el conocimiento por parte del empleador del motivo de la privación de libertad y
posterior imputación efectuada al trabajador y que, en definitiva, motivaron su detención por parte de Carabineros de Chile y la consecuente calidad de imputado de éste en un procedimiento penal, cuestión que implica que a la luz de los antecedentes fácticos acompañados por las partes necesariamente debe analizarse la proporcionalidad y razonabilidad de la medida, lo que se encuentra determinado por una parte por aquello que motivó su detención, entendiéndose por la empresa que se encontraba en una hipótesis de flagrancia en los términos dispuestos en el artículo 130 del Código del Procesal Penal, únicas hipótesis que facultan o permiten la detención ciudadana de un particular conforme lo expresa el inciso primero del artículo 129 del mismo cuerpo legal, ya que de no ser así no hubiese procedido a la retención del trabajador a través de su traslado a la zona de caja a la espera que llegase la autoridad policial, como también los hechos que motivaron el despido del trabajador.
En ese sentido, debe descartarse la defensa sostenida por la empresa relativo a que no tienen incidencia o responsabilidad en las decisiones que la policía toma, debido que supuestamente éstos vieron los videos efectuando ellos la calificación de los hechos que revisan, debido que no existe constancia alguna de lo sostenido por la demandada, y, al contrario, como aparece del parte policial y los propias declaraciones incorporadas por la empresa, fueron en definitiva los guardias de seguridad de la demandada quienes concluyen la participación del actor en los hechos constitutivos de delito, todo previamente informado por la demandada
e incluso, según lo expuso el jefe de activos de la empresa, previa revisión de las cámaras de seguridad. Con todo en el propio escrito de contestación de la demanda es la empresa quien reconoce que se habría realizado los procedimientos respectivos para los casos en que un trabajador fue sorprendido cometiendo un ilícito en el establecimiento y conforme a las normas legales.
Noveno: Que, a juicio del tribunal, no se advierte del video acompañado por la empresa actividad alguna por parte del demandante que pueda presumir la participación como autor, cómplice o encubridor del trabajador en el delito
cometido por los clientes de la demandada. En efecto, del mismo se aprecia que la mujer en primer término pasa por la caja la bañera para que una vez realizado dicha maniobra dejar el producto encima de la mercadería que se encontraba en el carro, lo que impide en definitiva al trabajador ver si debajo de ella existen bienes en el carro de supermercado. Por su parte, la mera infracción a protocolos -presuntos como se indicará posteriormente- en ningún caso permiten arribar a la conclusión determinada por la demandada, toda vez que ello puede deberse perfectamente a un olvido a una situación puntual ocurrida, teniendo especialmente en consideración que del video de observa que mientras la autora del delito dejó la bañera encima de los productos el actor se encontraba registrando los productos que la misma había dejado en la huincha de transporte.
Finalmente, malamente la conversación permite suponer una concertación entre el sujeto activo del ilícito y el demandante de autos, desde que no se conoce el contenido del diálogo, encontrándose el trabajador y la cliente con mascarilla, sin siquiera sea posible interpretar los labios de quienes intervienen en el mismo.
En definitiva de la revisión del video no se advierte la concurrencia de ninguna de las hipótesis contempladas en el artículo 130 del Código Procesal Penal que facultase en definitiva a la empresa para proceder a la privación de libertad del trabajador. La única que eventualmente podría acercarse a la situación del demandante es la contenida en la letra f) de la referida disposición legal; sin embargo, como se indicó precedentemente, no se advierte participación alguna del actor en el delito, careciendo, en consecuencia, lo conducta previa al despido de la empresa de absoluta proporcionalidad y razonabilidad y que hace por sí sólo el despido vulneratorio del trabajador.
Por lo demás, se indica en la demanda que se utilizó con el actor los protocolos que existen para este tipo de situaciones, respecto de los cuales no se aportó antecedente alguno.
Décimo:
Que, con todo, según se lee de la carta de despido, el actor fue despedido por la causal contemplada en el N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo -y no extrañamente en el evento que se entendiese que el
demandante incurrió en el ilícito que significó su detención por aquella contenida en la letra a) del N° 1 de la citada disposición legal-, pero no por la imputación de un delito, sino por la infracción a los protocolos de seguridad de la empresa; frente a ello, no se explica en consecuencia el motivo por el cual el actor fue trasladado a la zona de caja, reteniéndolo para dejarlo posteriormente a disposición de Carabineros de Chile, sin en definitiva la atribución de responsabilidad que se le realiza es meramente reglamentaria.
Sin perjuicio de lo expuesto, en definitiva del tenor de la carta de despido al trabajador se le atribuye haber vulnerado los protocolos para este tipo de situaciones, a saber apretar el botón de seguridad, como también revisar a través del espejo si la persona tiene mercaderías en el carro; sin embargo, no existe constancia alguna de la existencia de tales protocolo y si bien los testigos hacen referencia a ello no se acomp añaron y menos que el actor haya sido informado de los mismos, no encontrándose en el reglamento de orden, higiene y seguridad o en el código de ética de la empresa, cuestión que conlleva indefectiblemente a concluir que los presupuestos fácticos de la carta de término tampoco se encuentran establecidas en autos.
Undécimo:
Que, así las cosas, no vislumbrándose por el tribunal la razonabilidad y proporcionalidad de la conducta de la demandada al imputársele la participación en un ilícito penal a través de un video en el que no se advierte el mismo, recibiendo en definitiva el mismo tratamiento que los partícipes del mismo por parte de la demandada y posteriormente despedirlo por el mismo motivo atribuyéndole infracción a protocolos de seguridad -no la comisión del delito que en definitiva motivó la retención del trabajador y el posterior procedimiento policial- respecto de los cuales siquiera existe constancia de ellos y que los mismos hayan sido informados al trabajador, el despido sólo puede concluirse vulneratorio a las dos garantías invocadas por el trabajador. Atentatorio a la garantía indicada en el N° 1 del artículo 19 de la Carta Fundamental, al privar de libertad al trabajador imputándole en definitiva un delito flagrante y poniéndolo a disposición de carabineros en virtud del sustrato fáctico incorporado por la propia demandada, lo que implica iniciar el
respectivo procedimiento policial y procesal penal, lo que evidentemente constituye una afectación a la integridad psíquica de cualquier persona que va más allá del término de la relación laboral por la causal invocada por la empresa, y una transgresión a la honra en razón de la imputación de la participación del actor en el ilícito, que ni siquiera se plasmó en la carta de despido.
Duodécimo: Que, en consecuencia, la empresa deberá pagar la indemnización contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo, la que se regulará prudencialmente en el máximo teniendo especialmente en consideración el grado de afectación a las garantías indicadas en el considerando precedentemente, lo que asciende a la suma de $5.560.093, conjuntamente con la indemnización sustitutiva de aviso previo por $505.463.
Décimo tercero:
Que en cuanto al daño moral pedido, no cabe duda a este sentenciador que el mismo debe ser indemnizado en la medida que concurran los presupuestos para ello, atendido al principio de reparación integral del daño, discrepando con la idea que dice relación con la incompatibilidad del daño moral con aquella prevista en el artículo 489 del Código del Trabajo, permitiendo el procedimiento la procedencia del mismo, aserto corroborado en el N° 3 del artículo 494 del Código del Trabajo, norma que faculta al tribunal a determinar en el procedimiento las indemnizaciones que procedan, sin circunscribirlas únicamente a las tasadas en los artículos 162, 163 y 489 del Código Laboral, conclusión que es corroborada por la naturaleza propia del procedimiento que se trata, que busca tutelar los derechos fundamentales de los trabajadores y, en consecuencia, tiene un objeto resarcitorio, reparatorio del daño sufrido por el trabajador.
También debe desestimarse la alegación de la demandada relativa a que existe un impedimento legal para su otorgamiento contenido en el artículo 487 del Código del Trabajo, que impide la acumulación de acciones, prohibición que se encuentra contemplada para el ejercicio de la acción contenido en el artículo 485 del citado cuerpo legal, caso que no es el de autos, impetrándose la contenida en el artículo 489 del Código del Ramo.
En ese sentido, consta en autos la afectación a las garantías constitucionales contempladas en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Carta Fundamental, que la empresa le imputó al demandante la participación en un ilícito penal lo que motivó su privación de libertad tanto por la empresa, a la espera que llegase Carabineros de Chile, y su posterior detención e imputación en un proceso penal -lo que se encuentra causalmente relacionado con la atribución de responsabilidad efectuada por la demandada-, circunstancias que evidentemente provocan una afectación a la psiquis de la persona, conjuntamente con las molestias propias que genera vivir un proceso penal, lo que produce un daño moral que debe ser resarcido, el que se regulará prudencialmente en la suma de $3.000.000.
Décimo cuarto: Que, asimismo, sin perjuicio que no fue solicitado, encontrándose el tribunal facultado conforme lo dispone el N° 3 del artículo 495 del Código del Trabajo disponer las medidas pertinentes para reparar las consecuencias derivadas de la vulneración a las garantías constitucionales en que incurrió la empresa, teniendo especialmente en consideración que uno de los derechos fundamentales transgredidos por la sociedad demandada fue aquella contenida en el N° 4 del artículo 19 de la Carta Fundamental, se dispone como medida reparatoria la publicación de la presente sentencia en el diario mural del establecimiento donde el actor prestó servicios, debiendo dejarse en dicho lugar por un plazo de 30 días, medida que deberá ser cumplida dentro de quinto día de ejecutoriada la decisión, debiendo dar cuenta al tribunal de lo ordenado dentro de tercero día de efectuada la medida, debiendo acompañar certificado de ministro fe -notario, inspector del trabajo o presidente de sindicato de la empresa de los trabajadores a las que se encuentran afiliados los dependientes en donde se desempeñaba el trabajador-que dé cuenta del cumplimiento de lo ordenado, bajo el apercibimiento contemplado en el inciso primero del artículo 492 del Código del Trabajo.
Décimo quinto: Que respecto al feriado proporcional, no existiendo antecedente de su pago, deberá acogerse dicha pretensión. Atendido que el cálculo efectuado por el tribunal es superior al solicitado en el libelo se estará a este último, debiéndose la suma de $35.000.
Décimo sexto: Que en cuanto a las horas extraordinarias pedidas, no existiendo constancia de que el trabajador haya desarrollados labores en sobre tiempo y el número de hora de las mismas, deberá desestimarse dicha pretensión.
Décimo séptimo: Que el resto de la prueba rendida en autos, analizada de conformidad a las reglas de la sana crítica, en nada alteran o modifican lo razonado en los considerandos precedentes.
Décimo octavo:
Que no se condena en costas a la demandada exclusivamente por no ser totalmente vencida.
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos, 1 y siguientes, 7 y siguientes, 63 y siguientes, 73, 160, 162, 173, 173, 425 y siguientes, 453, 454, 485, 489 y siguientes del Código del Trabajo; 1698 del Código Civil y demás disposiciones legales aplicables, se declara:
I.- Que se acoge la demanda promovida por el señor J.F. en contra de Administradora de Supermercado, declarándose que la denunciada vulneró las garantías contempladas en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Carta Fundamental, por lo cual deberá pagar al denunciante las siguientes prestaciones:
a) $505.463, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo;
b) $5.560.093, por concepto de la indemnización contenida en el artículo 489 del Código del Trabajo; c) $3.000.000, a título de daño moral.
II.- Que, asimismo, se ordene como medida reparatoria la publicación de la sentencia dictada en autos en los términos indicados en el considerando décimo cuarto.
III.- Que la suma señalada en la letra a) del románico I será reajustada y devengará intereses conforme lo previene el artículo 173 del Código del Trabajo. Por su parte, la indemnización contenida en la letra b) se reajustará y devengará intereses según lo consigna el artículo 63 del mismo cuerpo legal. Finalmente, el daño moral se reajustará de acuerdo con la variación que
experimente el IPC entre la fecha de esta sentencia y el pago efectivo. Ejecutoriada que sea la decisión, dicha cantidad, así reajustada, devengará el interés corriente para operaciones reajustables.
IV.- Que cada parte pagará sus costas.
V.- Ejecutoriada que sea esta sentencia, cúmplase con las obligaciones de dar otorgadas dentro de quinto día.
En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional.
VI.- Asimismo, ejecutoriada la presente sentencia remítase copia de la decisión a la Dirección del Trabajo para su registro.
Regístrese, notifíquese por correo electrónico y archívese en su oportunidad.
RIT T-1268-2022.
RUC 22-4-0417718-8
Dictada por don Mauricio Guajardo Espinoza, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Mauricio Andrés Guajardo Espinoza
Juez
1 Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
Tres de junio de dos mil veintitrés 21:19 UTC-4
A contar del 02 de abril de 2023, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl