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Corte Suprema confirma sentencia que ordenó pago de horas extraordinarias adeudadas a trabajador subcontratado

Se desestimó la procedencia de los recursos al no acompañar los recurrente sentencias de contraste real.

La Corte Suprema rechazó los recursos de unificación de jurisprudencia entablados en contra de la sentencia que acogió demanda y que condenó a recurrentes, las empresas Inmobiliarias, al pago solidario de la suma de $2.335.055 por concepto de horas extraordinarias, adeudadas a trabajador que prestó servicios en régimen de subcontratación.

El fallo señala que la sentencia impugnada rechazó los recursos de nulidad que las demandadas dedujeron, basados en los motivos previstos en los artículos 478 letras b) y e), y 477 del Código del Trabajo, el último, en lo que interesa, por la infracción de los artículo 1545, 2446 y 2460 del Código Civil”.

La resolución plantea que: “En sustento de la decisión, en lo que atañe a la primera causal, se desestimó la conculcación de las reglas que forman el sistema de la sana crítica, rechazando la vulneración del principio de no contradicción, pues uno de los considerandos señalados por las recurrentes se refiere en general a los efectos del finiquito, mientras que el segundo los limita en el caso concreto, a partir de la existencia de una reserva sobre el punto debatido, esto es, respecto de las horas extraordinarias, explicando por qué el no nombrar a una de las empresas no produce ningún efecto; agregando que, en todo caso, el cuestionamiento dice relación con que, habiéndose suscrito finiquito, la reserva efectuada no tiene la aptitud para dejar vigente la acción de cobro de horas extras, por lo que el debate no es sobre los hechos, sino sobre la calificación jurídica de los mismo; en cuanto a la segunda, también se descartó la omisión de análisis de los medios probatorios destacados por las recurrentes, sin perjuicio que, aún de concurrir, el vicio carecería de influencia”.

Asimismo, para la Corte, “en lo que atañe a la conculcación de ley, en relación con el poder liberatorio del finiquito, porque correctamente se excluyó de tal poder liberatorio el cobro de las horas extraordinarias respecto de las cuales el trabajador se reservó sus derechos, conclusión que se aviene con la naturaleza del finiquito como acto jurídico, pues el actor dejó muy claro que no se formó el consentimiento entre los contratantes respecto de esa prestación, tanto en lo que concierne al empleador como a las empresas relacionadas, sin dudas y en forma muy clara en lo que atañe al demandado solidario, pero también respecto del principal, porque al dejar a salvo la intención de demandar dicho concepto, es claro que la reserva también se plantea el trabajador en cuanto al empleador principal, y pese a indicar en concreto a Constructora S.B., debe entenderse que se refiere a su empleadora Inmobiliaria S.B.S.A., siendo justificado el error de transcripción, atendida la intrincada estructura organizacional de las empresas relacionadas, que puede inducir a errores a un trabajador que intenta abarcar todas las posibles situaciones que pudieran perjudicarlo, sin que tales errores impidan tener por manifestada la reserva, máxime cuando en el finiquito se aclara quién es el empleador principal”.

Para la Sala Laboral, en la especie: “(…) según se observa, las sentencias ofrecidas para su cotejo no resultan útiles para los efectos previstos en el artículo 483-A del Código del Trabajo, dado que se refieren a una situación fáctica y jurídica distinta a la que se propone para el análisis, puesto que en ellas se analiza la especificidad de la reserva en relación a las acciones a ejercer y prestaciones a reclamar, restando valor a dos que no lo precisan y reconociéndolo en el caso de la que sí lo hace; mientras que, en la especie, el foco de la discusión y del reclamo de las recurrentes está dado por la eventual omisión en que habría incurrido el trabajador al no mencionar en forma clara y expresa al empleador en el texto de la reserva, respecto de la cual se estableció que sí indica en forma expresa y manifiesta que los conceptos incluidos son ‘comisiones y horas extras’”.

“Así el presente caso aparece revestido de particularidades que no se constatan, ni fueron objeto de estudio y, por consiguiente, de pronunciamiento, en los fallos acompañados por las recurrentes, lo que impide efectuar la comparación jurídica que se pretende”, añade.

“Que, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada”, afirma la resolución.

Finalmente se concluye que, para que prospere un arbitrio como el de la especie, es menester la existencia de una contradicción jurisprudencial, que sitúe a esta Corte en la obligación de dirimir cuál de las posturas doctrinales en conflicto, debe prevalecer; sin embargo, a la luz de lo expuesto, tal exigencia no aparece cumplida en el caso, al no constatarse una similitud fáctica y jurídica que permita efectuar la comparación propuesta, por lo que no se cumple con el presupuesto contemplado en el inciso segundo del artículo 483 del Código del Trabajo, razonamiento que conduce a desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia.

Consulte texto completo de la sentencia.

(Fuente: Poder Judicial).

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