ALERTAS JURÍDICAS Legislación

Ley Nº 21.591 sobre Royalty a la Minería

Establece en detalle cuál será la carga tributaria de los explotadores mineros considerando sus ventas o las toneladas métricas de cobre fino (TMCF). De tal modo, quienes tengan ventas menores a un 50% de cobre o cuya producción sea inferior al equivalente de 50.000 TMCF, mantendrán la tributación actual.

Con fecha 10 de agosto de 2023 se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 21.591 sobre Royalty a la Minería.

La ley deroga el Impuesto Específico a la Actividad Minera. Así, la tributación de la minería pasará a estar regulada por un cuerpo legal propio. De esta forma, la ley establece que el impuesto denominado Royalty Minero, se regirá por las siguientes normas:

Los explotadores mineros se sujetarán a los componentes del impuesto contenidos en los
artículos 2º, 3º o 4,º de la ley, según su nivel de ventas y los minerales explotados. La suma de estos componentes corresponderá al Royalty Minero al que aquéllos se encuentran sujetos, según corresponda.

¿Qué reglas establecen los artículos 2º, 3º, y 4º?

El artículo 2º de la ley establece un componente ad valorem del Royalty Minero con una tasa de un 1%, sobre las ventas anuales de cobre de los explotadores mineros cuyas ventas anuales sean superiores al equivalente de 50.000 toneladas métricas de cobre fino.

Cuando en un ejercicio comercial la renta imponible operacional minera ajustada resulte negativa, el componente ad valorem a pagar corresponderá a la cantidad positiva que resulte de restar al componente ad valorem determinado según este artículo el monto negativo de la renta imponible operacional minera ajustada.

Asimismo, el artículo 3º indica que los explotadores mineros cuyas ventas anuales provengan en más de un 50% de cobre y superen el valor equivalente a 50.000 toneladas métricas de cobre fino quedarán sujetos al componente del Royalty Minero denominado “componente sobre el margen minero”, aplicado sobre la renta imponible operacional minera ajustada del explotador minero. La tasa estará determinada según el margen operacional minero del respectivo ejercicio, de acuerdo con las reglas establecidas en este artículo.

El artículo 4º establece que los explotadores mineros a quienes no les sean aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 3 se sujetarán a las siguientes tasas aplicadas sobre la renta imponible operacional minera ajustada:

  1. Aquellos cuyas ventas anuales no excedan al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino, estarán exentos del componente de este artículo.
  2. A aquellos cuyas ventas anuales sean superiores al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino y no excedan al valor equivalente a 50.000 toneladas métricas de cobre fino, se aplicará una tasa equivalente al promedio por tonelada de lo que resulte de aplica, según lo señalado en este artículo (Consultar ley completa)
  3. A aquellos explotadores mineros cuyas ventas anuales excedan al valor equivalente a 50.000 toneladas métricas de cobre fino, se les aplicará la tasa correspondiente al margen operacional minero del respectivo ejercicio, de acuerdo con las reglas que señala este artículo (Consultar ley completa).

Por su parte el artículo 5º de la ley dispone las reglara para determinar el Royalty Minero al cual se encuentra sujeto un explotador minero por la aplicación de los artículos 2, 3, 4 y 8.

Finalmente el texto señala que el impuesto establecido en esta ley se devengará anualmente y deberá ser declarado y pagado en el plazo señalado en el artículo 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Consulte texto completo de la ley.

A %d blogueros les gusta esto: