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Corte Suprema acoge recurso de casación en contra de sentencia que rechazó indemnización por accidente en vereda

Se estableció la falta de servicio por parte de la Municipalidad, al no velar por el adecuado mantenimiento de la vereda en que ocurrió el accidente de la demandante, toda vez que sólo con posterioridad al evento infortunado es que se procedió a dar mantención a la referida calle.

Recientemente la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que, confirmando el fallo de primer grado, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio.

El fallo concluye que teniendo presente lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y habiéndose acreditado todos los requisitos de la responsabilidad por falta de servicio de la Municipalidad, la demanda será acogida, únicamente en lo que se refiere a la indemnización del daño moral, cuyo monto de determina prudencialmente en la suma de $5.000.000 (cinco millones de pesos) en favor de la actora que sufrió accidente mientras transitaba en la vereda de la ciudad.

Para la Corte el daño moral sufrido por la actora, este se encuentra debidamente acreditado, no sólo por las dolencias físicas que derivan de la fractura que sufrió y del tratamiento de la misma, sino que además de la aflicción que le causó la circunstancia de no ser completamente autovalente, viendo limitada su movilidad, toda vez que quedó con un gran temor de salir sola a la calle y sufrir una nueva caída.

Asimismo, señala que para que se genere la responsabilidad por falta de servicio, es necesario que entre aquélla y el daño producido exista una relación de causalidad, la que exige un vínculo necesario y directo, que sin lugar a dudas se configura en autos, toda vez que es el mal estado de la vereda de la calle Ramírez lo que generó la caída y en consecuencia, el daño cuya indemnización se demanda.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación:

BENAVIDES C/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VICTORIA – TERCERA SALA

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ329573
Compendia: Municipalidades, Microjuris
VOCES: – CIVIL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – FALTA DE SERVICIO DE LA ADMINISTRACION – LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES – MANTENIMIENTO DE CALLES Y CAMINOS – RELACION DE CAUSALIDAD – INDEMNIZACION DE PERJUICIOS – NORMAS REGULADORAS DE LA PRUEBA – PRUEBA DE CONFESIÓN – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO –

Se establece la existencia de falta de servicio por parte de la Municipalidad demandada, en los términos del artículo 142 de la Ley N° 18.695, pues no veló por el adecuado mantenimiento de la vereda en que ocurrió el accidente de la demandante, toda vez que sólo con posterioridad al evento infortunado es que se procedió a dar mantención a la referida calle, solucionando el problema vinculados al desnivel entre pastelones.

Doctrina:
1.- Corresponde acoger el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que, confirmando el fallo de primer grado, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio al estimar que con la prueba documental y testimonial rendida se puede tener por acreditado que la demandante, en el mes de diciembre de 2019, mientras transitaba por una vereda de la ciudad, sufrió una caída y fue intervenida en el Hospital de esa ciudad con un diagnóstico de fractura, sin embargo estima que para configurar la responsabilidad que se invoca, es necesario que el accidente que causa los daños sea relativo a la falta de servicio, recayendo en la actora el peso de la prueba de aquellos elementos, lo que considera no ocurrió pues era necesario que la demandante acreditara haber sufrido la caída en el lugar que indica y como consecuencia del mal estado de la vereda, lo que no se verificó. Al respecto, los jueces incurrieron en error toda vez que efectivamente la demanda prestó una confesión judicial espontánea, de carácter calificado, no solo respecto de la ocurrencia de la caída de la actora en el lugar indicado por ella, sino que también, respecto de la existencia de un desnivel que debió ser reparado, agregando cuestiones vinculadas a la entidad del mismo, cuestión que constituye una circunstancia fáctica jurídica que puede ser separada del hecho confesado, porque, además, aquello debe ser ponderado exclusivamente por el juez de la instancia.

2.- La ocurrencia del lugar del accidente constituye un hecho que no fue controvertido por la municipalidad demandada, quien lo reconoce implícitamente, como también la existencia de pequeños desniveles que, a su juicio, no ocasionan caídas de las personas en condiciones normales, razonando en torno a la avanzada edad y estado de salud de la actora como causa de la caída. Por otro lado, se debe precisar que, efectivamente, la demandada acompañó por escrito un set de fotografías dan cuenta de la reparación efectuada por parte de la Municipalidad, de la vereda en que ocurrieron los hechos. lo expuesto, permite establecer no sólo la infracción del artículo 1713 del Código Civil con relación al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, yerro jurídico que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, sino que además admite asentar la vulneración de las normas relativas a la falta de servicio, toda vez que el establecimiento de las circunstancias fácticas omitidas por el a quo permite asentar la responsabilidad por falta de servicio demandada.

3.- Sobre el Municipio recae la responsabilidad de mantener en buenas condiciones las calles y aceras de la comuna. Tal obligación, en los términos del artículo 5 c) de la Ley N° 18.695 es sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder a otros órganos públicos o a empresas concesionarias de servicios públicos respecto de instalaciones específicas. En este contexto, no puede el municipio sustraerse de la responsabilidad que en este juicio se le reclama por los actores, dada la amplitud con que ha de entenderse, del deber de administración que le incumbe en relación a los bienes nacionales de uso público de que se trata. En este aspecto, la profusa prueba rendida por su parte, se vincula a presupuestos y planes de mejoramiento de calles que es ejecutado por el Municipio, empero, ninguno de aquellos se vincula con la mantención anterior a la fecha del accidente de la calle. Por el contrario, es la propia demandada la que al acompañar el set de fotografías señala que aquellas corresponden a la reparación del desnivel, que es aquello que la actora aduce causó el accidente. En este mismo orden de consideraciones, no se puede admitir que la edad avanzada de la actora sea una eximente de responsabilidad de la demanda, en la medida que tal factor per se no puede ser el origen del accidente, máxime si es la propia demandada la que reconoce la existencia del desnivel, siendo trascendente señalar que la municipalidad debe mantener en buen estado las aceras para que en ellas transiten todas las personas, con independencia de su edad, de forma segura. (De la sentencia de reemplazo).

Consulte sentencia a texto completo.

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