Recientemente la Corte de Apelaciones de Puerto Montt acogió el recurso de protección interpuesto contra la publicación realizada en la red social alusiva al recurrente.
Lo anterior puesto que una publicación como la realizada en la plataforma social LinkedIn que contiene afirmaciones que pueden ser calificadas de denigrantes y despectivas sobre el actor no puede ampararse bajo el manto de la libertad de expresión.
Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.
(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)
Tribunal: Corte de Apelaciones de Puerto Montt
Sala: Primera
Fecha: 5 de septiembre de 2023
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:724-23, MJJ329585
Compendia: Microjuris
VOCES: – RECURSO DE PROTECCION – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PROTECCIÓN DE LA VIDA PRIVADA, PÚBLICA Y HONRA DE LA PERSONA Y LA FAMILIA – REDES SOCIALES – INTERNET – IMPUTACIONES INJURIOSAS – RECURSO ACOGIDO –
Las redes sociales, en especial plataformas como la red social de búsqueda de trabajo y profesionales, poseen un alcance significativo y un poder de influencia en la opinión pública. Una publicación realizada en un grupo con más de 5.000 miembros tiene el potencial de ser conocida por una amplia audiencia, lo que multiplica la lesión a la honra de la persona afectada. La difusión de información injuriosa y falsa a través de estas plataformas puede tener consecuencias devastadoras para la reputación y el bienestar emocional de un individuo. En virtud de esta realidad comunicacional, el Estado tiene la obligación de intervenir para prevenir y evitar este tipo de conductas, asegurando que la libre expresión no sea utilizada como instrumento para menoscabar indebidamente la honra de los ciudadanos.
Doctrina:
1.- Corresponde acoger el recurso de protección interpuesto contra la publicación realizada en la red social alusiva al recurrente. Esto, puesto que una publicación como la realizada en la plataforma social LinkedIn que contiene afirmaciones que pueden ser calificadas de denigrantes y despectivas sobre el actor no puede ampararse bajo el manto de la libertad de expresión. El discurso difamatorio y ofensivo no puede ser utilizado como escudo para vulnerar la dignidad y el buen nombre de las personas, ya que esto contradice los valores constitucionales de respeto y convivencia armónica.
2.- El Estado chileno, en su rol de garante de los derechos fundamentales de las personas, tiene la responsabilidad de crear y preservar un entorno social y laboral donde los ciudadanos puedan desarrollarse plenamente sin temor a difamaciones o injurias. La publicación en el perfil de la empresa en LinkedIn que ataca la reputación laboral del actor va en contra de esta premisa. Al permitir que este tipo de contenidos circule impunemente, se socava la confianza en la protección de la honra y se abre la puerta a la intolerancia y la descalificación pública. Por lo tanto, el Estado debe intervenir para evitar y prevenir la difamación e injuria en espacios virtuales, salvaguardando así la dignidad y el buen nombre de todos los ciudadanos.
3.- Las redes sociales, en especial plataformas como LinkedIn, poseen un alcance significativo y un poder de influencia en la opinión pública. Una publicación realizada en un grupo con más de 5.000 miembros tiene el potencial de ser conocida por una amplia audiencia, lo que multiplica la lesión a la honra de la persona afectada. La difusión de información injuriosa y falsa a través de estas plataformas puede tener consecuencias devastadoras para la reputación y el bienestar emocional de un individuo. En virtud de esta realidad comunicacional, el Estado tiene la obligación de intervenir para prevenir y evitar este tipo de conductas, asegurando que la libre expresión no sea utilizada como instrumento para menoscabar indebidamente la honra de los ciudadanos.

Fallo:
Puerto Montt, cinco de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto:
A folio Nº1, el día 15 de mayo de 2023, comparece don M.C., egresado de derecho, en favor de don F.M., , quien interpone acción constitucional de protección de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en contra de C.P., por el acto arbitrario e ilegal consistente en la publicación realizada en la red social LinkedIn.
Relata que a través de la red social LinkedIn, en el grupo de la empresa “M.S.A”, que se compone de 5.623 miembros, el día 9 de mayo de 2023 se publicó un mensaje dirigido en contra del actor, cuyo tenor fue el siguiente: “Lamentablemente no todos los supervisores son un aporte a la empresa y no te dan el tiempo de convivir como se debe con la familia. Al ver la foto me recuerda que Fernando Mayorga, el supervisor que tenía, ni siquiera permitía salir al campo con mis hijos. Realmente fue una esclavitud trabajar en ese entonces, y al final tampoco se valoro´ el esfuerzo y empeñó que le puse no basto´ ni siquiera tener buenos números. Tuve que salir de ahí´ corriendo. Se dio la oportunidad y la tome´. Igual no me arrepiento, fue una experiencia de la que aprendí´ mucho aguante más de 4 años, pero lamentablemente cay en malas manos. y siempre he tratado de rescatar lo bueno de lo malo. Lamento el comentario.
Pero necesitaba contar solo un poco de lo que pasa en esa empresa que por cierto si hay buenas personas con las que da gusto trabajar y efectivamente se aprende mucho con la preparación y las capacitaciones que entregan es una maravilla, pero ay que estar dispuesto a dejar arto de lado” Añade que el mensaje ha tenido distintas reacciones, una de ellas fue la de M.A.S. que comentó el mensaje señalando “Eso pasa en M., algún piojento que le suben el cargo y ya se creen Rockstar, no lo digo por todos, pero hay algunos pájaros que son meramente insoportables, comentarios de colegas que por años me han hecho llegar. Yo postule´ en dos ocasiones a puestos ejecutivos, no quedé a pesar de que tengo bastantes años pergaminos de experiencia, en realidad no me perdí de mucho, así´ que amigo póngale weno en su trabajo y deje esas malas experiencias atrás, un abrazo” Refiere que el acto es ilegal y arbitrario, consiste en difamaciones infundadas y no pueden ser tomadas, por afectar la reputación y honra del actor.
Todo lo cual importa una perturbación o amenaza al legitimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 número 4 de la Constitución Política de la República, esto es, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia.
Pide se acoja el recurso de protección, disponiendo que la publicación contenida en el perfil de la red social “LinkedIn” de fecha 9 de mayo de 2023, escrito por C.P., en el grupo “M.S.A”, sea eliminada como todo tipo de registro en la plataforma LinkedIn las publicaciones y comentarios en las que se hace referencia al recurrente como sujeto activo de maltratador laboral, así´ como la eliminación de toda otra imagen o publicación alusivo a la publicación, absteniéndose de ejecutar nuevas publicaciones difamatorias, con costas.
Acompaña a su presentación:
a) Captura de pantalla obtenidas desde el grupo de la red social LinkedIn con la información del grupo “M.S.A”. b) Captura de pantalla obtenidas desde el grupo de la red social LinkedIn “M.S.A”, donde se lee lo escrito por el recurrido. c) Captura de pantalla obtenidas desde el grupo de la red social LinkedIn “MANUKA S.A”, donde se lee una reacción y comentario de un miembro distinto al recurrido.
A folio N°3, se declaró admisible el recurso, se concedió orden de no innovar y se pidió informe a la recurrida.
A folio N°26, encontrándose válidamente notificada la recurrida, no evacuó informe, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento y se prescindió del mismo.
Encontrándose en estado de ver el presente recurso, se trajeron los autos en relación, agregándose extraordinariamente a la tabla.
Con lo relacionado, oído y considerando:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción excepcional y cautelar cuyo fin es asegurar la tutela eficaz y eficiente de los derechos fundamentales que se mencionan en dicha norma constitucional. Por ende, cuando esta Corte conoce una acción de protección, tiene la responsabilidad constitucional de tomar, de manera expedita, las medidas que considere necesarias si se determina que se ha incurrido en una acción u omisión arbitraria o ilegal que resulte en una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías establecidos por el constituyente, sin perjuicio de los derechos que tanto la persona afectada como la parte recurrida o denunciada puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales competentes.
Dado que esta acción es de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, no es posible obtener un fallo que resuelva todos los aspectos relacionados con la existencia y validez de los derechos invocados, así como otras materias que requieren de un juicio de amplio conocimiento.
Para tales efectos, el legislador ha creado otras instancias judiciales y/o administrativas que se encargan de su tramitación y discusión.
SEGUNDO: Por ende, es necesario precisar como cuestión previa y fundamental para abordar el presente asunto, que la naturaleza cautelar, urgente y no declarativa de esta acción, implica que el ámbito de competencia de esta Corte es excepcional y debe interpretarse de manera restringida. La intervención de esta Corte se justifica únicamente frente a situaciones que requieren de manera imperativa la adopción de medidas de protección en favor del derecho cuya vulneración se denuncia. En relación al derecho que se pretende tutelar, es indispensable que tenga un carácter incontrovertible, y no se trate de meras expectativas o de una auto atribución hipotética de prerrogativas no reconocidas por el ordenamiento jurídico. Finalmente, los actos u omisiones denunciados deben ser ilegales o arbitrarios.
En este sentido cabe recordar que es doctrina pacífica de esta Corte que dicho propósito cautelar de urgencia es el que justifica no sólo su tramitación relativamente desformalizada, sino también su naturaleza no declarativa de derechos, el fundamento del breve plazo establecido por la Excma. Corte Suprema para su interposición y la mayor flexibilidad en las formas para su presentación, puesto que se puede interponer a favor de terceras personas sin tener que acreditar un título habilitante para representarlas, se permite recurrir en contra de personas determinadas o determinables (en la medida que la información aportada permita identificarlas y hacer efectiva la eventual intervención tutelar de la Corte si la acción fuere acogida), o comparecer personalmente sin constituir patrocinio y mandato judicial.
TERCERO: Que, por esta vía constitucional extraordinaria, la parte recurrente alega como acto arbitrario e ilegal la publicación realizada por el recurrido a través de la plataforma LinkedIn, la que constituye una difamación infundada, afectando la reputación y honra del actor.
CUARTO:
Que el recurrido no evacuó informe, pese a encontrarse válidamente notificado de la acción deducida y de la petición de cuenta respecto de aquella.
QUINTO: Que la Carta Fundamental de la República de Chile consagra la honra como uno de los derechos inherentes a la dignidad humana. Esta honra comprende tanto el aspecto personal como social de la reputación de un individuo. Por lo tanto, cualquier acción que menoscabe este bien jurídico esencial merece una protección efectiva por parte del Estado.
En el presente caso, la publicación efectuada en el perfil de la empresa “MANUKA S.A” en LinkedIn denigra la imagen y reputación del actor al relacionarlo con situaciones laborales desfavorables, lo que afecta su valoración en la esfera pública y profesional. El deber estatal de garantizar el respeto a la dignidad de las personas conlleva la responsabilidad de prevenir y sancionar la difamación y la injuria que lesionen la honra de los ciudadanos.
SEXTO: Que la libertad de expresión es un pilar fundamental en una sociedad democrática, pero no es un derecho absoluto. Así, esta libertad encuentra límites razonables cuando colisiona con otros derechos fundamentales, como el derecho a la honra. En este contexto, una publicación como la del grupo de “M.S.A” en la plataforma social LinkedIn que contiene afirmaciones que pueden ser calificadas de denigrantes y despectivas sobre el actor no puede ampararse bajo el manto de la libertad de expresión. El discurso difamatorio y ofensivo no puede ser utilizado como escudo para vulnerar la dignidad y el buen nombre de las personas, ya que esto contradice los valores constitucionales de respeto y convivencia armónica.
SÉPTIMO: Que las redes sociales, en especial plataformas como LinkedIn, poseen un alcance significativo y un poder de influencia en la opinión pública. Una publicación realizada en un grupo con más de 5.000 miembros tiene el potencial de ser conocida por una amplia audiencia, lo que multiplica la lesión a la honra de la persona afectada.
La difusión de información injuriosa y falsa a través de estas plataformas puede tener consecuencias devastadoras para la reputación y el bienestar emocional de un individuo. En virtud de esta realidad comunicacional, el Estado tiene la obligación de intervenir para prevenir y evitar este tipo de conductas, asegurando que la libre expresión no sea utilizada como instrumento para menoscabar indebidamente la honra de los ciudadanos.
OCTAVO: El Estado chileno, en su rol de garante de los derechos fundamentales de las personas, tiene la responsabilidad de crear y preservar un entorno social y laboral donde los ciudadanos puedan desarrollarse plenamente sin temor a difamaciones o injurias. La publicación en el perfil de la empresa “M.S.A” en LinkedIn que ataca la reputación laboral del actor va en contra de esta premisa. Al permitir que este tipo de contenidos circule impunemente, se socava la confianza en la protección de la honra y se abre la puerta a la intolerancia y la descalificación pública. Por lo tanto, el Estado debe intervenir para evitar y prevenir la difamación e injuria en espacios virtuales, salvaguardando así la dignidad y el buen nombre de todos los ciudadanos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, la acción interpuesta en favor de F.E.M. en contra de C.A.P ordenándose a este último la eliminación de toda publicación alusiva a la recurrente de acuerdo con el tenor del presente recurso, debiendo abstenerse, en lo sucesivo, de efectuar nuevas publicaciones del mismo tenor.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Darío Parra Sepúlveda Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Rol Protección N° 724-2023.-