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Corte Suprema confirma condena a clínica y neurocirujano por negligente intervención quirúrgica

En fallo unánime se confirma la sentencia apelada, en la parte que ordenó el pago de las sumas de $5.792.300 de indemnización por daño emergente, $361.854.275 por lucro cesante y $150.000.000 por daño moral, a la paciente; más $15.000.000 por concepto de daño moral a su cónyuge.

En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por médico y, en sentencia de reemplazo, ordenó que los intereses que devenguen los montos de las indemnizaciones que deberá pagar, solidariamente con el Instituto de Diagnóstico, se contaran a partir de la fecha de dictación de la presente resolución y hasta su pago efectivo.


La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por médico y, en sentencia de reemplazo, ordenó que los intereses que devenguen los montos de las indemnizaciones que deberá pagar, solidariamente con el Instituto de Diagnóstico, se contaran a partir de la fecha de dictación de la presente resolución y hasta su pago efectivo.

Que por último, el impugnante acusa transgresión a los artículos 1557 y 1559 del Código Civil en relación con el artículo 1551 del mismo cuerpo normativo, al establecer la sentencia erradamente que los intereses se deben contabilizar desde la notificación de la demanda y no desde que la sentencia quede ejecutoriada, ya que desde ese momento se incurre en mora por la propia naturaleza de la obligación en dinero”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “A fin de entrar al análisis del arbitrio de nulidad sustancial en este acápite, es preciso señalar que en este juicio se discute el incumplimiento de un contrato de prestación de servicios médicos, lo que es de central importancia para determinar la imposición de intereses respecto de obligaciones en valor y no de obligaciones de dinero. Las primeras resarcen lo que habría representado para el acreedor el cumplimiento íntegro y exacto de la prestación a la que tenían derecho, es decir, se trata de obligaciones de valor, pues tienen como objeto, desde su origen, un valor distinto del dinero y este se expresa solo después para los efectos de liquidar la deuda en reemplazo del valor debido, siendo el ejemplo clásico de estas la indemnización de perjuicios, tanto para aquellas que provengan de responsabilidad contractual como para las que emanen de la extracontractual (Arturo Alessandri Rodríguez, Manuel Somarriva Undurraga y Antonio Vodanovic Haklicka, ‘Tratado de las Obligaciones’. Volumen 2, Editorial Jurídica de Chile, 2004, pp.66-67)”.

En el mismo sentido, don Ramón Meza Barros indica: ‘No debe confundirse una deuda de dinero con una deuda de valor. En la primera, según hemos visto, el deudor está obligado a entregar o restituir una suma de dinero. En la segunda, en cambio, se debe algo que no es dinero, pero que para su pago se avalúa en dinero, por ser este una común medida de valores. Así, la obligación que tiene el mutuario de devolver la suma que recibió en préstamo es una típica obligación de dinero. Lo mismo la de pagar el precio de la cosa comprada. En cambio, la obligación que surge al liquidarse la sociedad conyugal de pagar al cónyuge las cosas fungibles o especies muebles que hubiere aportado al matrimonio, es una clara obligación de valor. Lo mismo la obligación de indemnizar perjuicios’. Continúa el mismo autor señalando: ‘Cuando lo que se debe es un valor, para proceder a su pago será previo proceder a transformar esa obligación en una obligación de dinero, lo que se hará mediante la correspondiente liquidación de la deuda. Es lo que se hace, por ejemplo, cuando se demanda una indemnización de perjuicios, contractual o extracontractual: la obligación que surge de un ilícito es restablecer la situación patrimonial del afectado (valor). La sentencia que acoja la demanda de indemnización determinará lo que debe pagarse para que se logre este’. (Ramón Meza Barros, ‘De Las Obligaciones’, Editorial Jurídica de Chile, 1999, p.26)”, añade.

Atento lo consignado precedentemente, se desprende que una de las características principales de las obligaciones de valor es que, mientras se debate sobre su existencia y específicamente sobre su cuantía, son ilíquidas. Se desconoce la cantidad exacta que debe pagarse y tampoco puede determinarse por una sencilla operación aritmética”, releva el fallo.

“Enseguida –prosigue–, es menester distinguir entre intereses compensatorios y moratorios. Para el autor Hernán Corral Talciani: ‘[…] no corresponde condenar al demandado al pago de intereses compensatorios, ya que estos son frutos civiles de un capital (es decir, han sido invertidos o negociados) y esto no ocurre cuando se otorga una suma de dinero que intenta reponer el daño causado. Así, por ejemplo, el dueño de un automóvil de alquiler que ha sido dañado por otro solo puede cobrar el monto del daño emergente y del lucro cesante, pero no los intereses de esas sumas’. (Corral. ‘Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual’. Op. Citada, p.344)”.

Para la Sala Civil: “Dicho lo anterior, se puede concluir que los intereses son reconocidos desde la fecha en que se dicta el fallo de primera o segunda instancia que fija el monto definitivo de la indemnización (coincidiendo así en periodo de reajustes con el de intereses), porque entonces el tribunal hace apreciación de lo debido y el responsable está en situación de pagar lo debido (Barros, Ob. Citada, p. 891. En lo referente al daño moral)”.

En este sentido, se ha pronunciado esta Corte Suprema, en causa Rol N° 24.931-2018, sentencia de reemplazo de 13 de octubre de 2021, al indicar ‘[…] la suma que deberá pagarse con los intereses que se indicarán en lo resolutivo, a partir de la fecha de esta sentencia por haberse determinado en ella su existencia y monto, de modo que solo a partir de esa época, puede considerarse en mora de solucionar el monto que se dispuso pagar […]’. Lo mismo se resolvió en sentencia de reemplazo de 17 de julio de 2019, en causa Rol N° 40.703-2017”, ejemplifica.

Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al determinar que los intereses se deben desde la notificación de la demanda, transgrediendo así los artículos 1551, 1557 y 1559 del Código Civil, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a contabilizar, equivocadamente, los intereses desde un momento distinto a lo establecido en la ley, por lo que procede hacer lugar al recurso de casación en el fondo en el capítulo en análisis”, concluye el fallo de casación.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se confirma la sentencia apelada de dieciséis de abril de dos mil dieciocho dictada en la causa Rol C-7998-2014 seguida ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, con declaración que el pago de las sumas deberá hacerse con reajustes de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios del Consumidor e intereses corrientes para operaciones reajustables contados desde la dictación de esta sentencia hasta su pago efectivo”.

(Fuente: poder judicial)

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